STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso9415/1997
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9415/97 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1997, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 2862 de 1996, que acordó la suspensión de la ejecución de parte del acto impugnado; siendo parte recurrida D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Melquíades Álvarez-Buylla y Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1997, dictado en el recurso contencioso- administrativo número 2862/96, que. al confirmar en súplica el precedente de 26 de febrero del mismo año, acordó la suspensión de ejecución del acto impugnado en lo relativo a la demolición y desposesión material del inmueble. El recurso se basa en el siguiente motivo: "ÚNICO.- Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 122 de la misma y su jurisprudencia."

Segundo

D, Jose Pedro presentó escrito de oposición a dicho recurso suplicando "se declare su inadmisibilidad, subsidiariamente, que no es procedente el motivo invocado y que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

Tercero

Por Providencia de 13 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpuso contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1997, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 2862/96, que, al confirmar en súplica el precedente de 26 de febrero del mismo año, acordó suspender la ejecución del acto impugnado en lo relativo a la demolición y desposesión material del inmueble a que aquél se refería. Dicho acto, objeto del recurso principal, consiste en la Resolución de 10 de septiembre de 1996 por la que el Ministerio de Medio Ambiente revocó la concesión demanial otorgada por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1941 para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a vivienda en la playa de DIRECCION000 en Cudillero (Asturias), acordando simultáneamente una indemnización a su titular.Segundo.- La Sala de instancia ha dictado ya sentencia en los autos de los que dimanaba la pieza de suspensión, desestimando el recurso contencioso-administrativo. Contra dicha sentencia, de 18 de junio de 1999, que declara ajustada a derecho la resolución impugnada, no consta que se haya interpuesto recurso de casación.

Tercero

Esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) tiene declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

Cuarto

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto. La desestimación ha de llevar consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, por falta de objeto, el presente recurso de casación número 9415 de 1997, imponiendo las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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