SJMer nº 12 217/2014, 18 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3950
Número de Recurso835/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00217/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

77050

N.I.G.: 28079 1 0011239 /2013

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 835 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Lucas , Dolores

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Contra D/ña. BANCO POPULAR ESPA?OL S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 835/2013 a instancia de D. Lucas y Dª Dolores , representados por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO y bajo la Dirección Letrada de D. ALEJANDRO CASTILLA DE LOS SANTOS, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., representado por la Procuradora Doña MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y bajo la Dirección Letrada de Doña ANA MARIA GARCIA EXPOSITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/12/13 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que D. Lucas y Dª Dolores , representados por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 07.05.14, por la Procuradora Doña MARIA JOSE BUENO RAMIREZ , en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 17.12.14, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual. Quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Lucas y DOÑA Dolores ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En efecto, el actor suplica sentencia por la que:

SE DECLARE la nulidad, por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por los actores que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo-, cuyo contenido literal es el siguiente: "LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES APLICABLES A LOS SUBROGADOS.- Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,80% nominal anual ni superior al 12,50% nominal anual".

SE CONDENE A LA DEMANDADA A eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable - cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto del litigio.

ACCESORIAMENTE A LA NULIDAD, SE CONDENE A LA ENTIDAD A la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado al actor en virtud de la condición declarada nula y sus intereses, en aplicación del art. 1303 CC

Por su parte, la demandada se opone a la demanda y solicita que SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a la demandada, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Comienza indicando tal representación que, de contrario se pretende la nulidad de estipulaciones, si bien puntualiza que se trata de un supuesto de subrogación hipotecaria. Asimismo alega que en los supuestos de compraventa con subrogación corresponde al vendedor informar debidamente al comprador de las condiciones de la compraventa y de las cargas del inmueble que se pretenden transmitir.

Asimismo la contestación a la demanda hace hincapié en la constancia de novación modificativa acordada entre la entidad bancaria y los ahora actores.

Finalmente aduce la validez de las cláusulas cuya nulidad se solicita de contrario.

SEGUNDO

En efecto, el Préstamo Hipotecario fue suscrito entre la entidad bancaria y la mercantil ARQUITECTURA Y TECNICAS DE RESTAURACION, S.A. el 24 de junio de 1998 ante el Notario de Madrid D. JOSE LUIS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con el Nº 2091 de su Protocolo. Tal hecho se deduce del Documento nº 2 de la contestación.

Seguidamente, con fecha de 3 de agosto de 2007 se suscribió la Escritura de Compraventa, Subrogación, Ampliación y Modificación otorgada por ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACION, S.A. Y EL BANCO PASTOR, S.A. a favor de DON Lucas y DOÑA Dolores .

Asimismo, tal préstamo fue objeto de posteriores novaciones.

En concreto, la entidad bancaria aporta Escritura de Novación de 20 de junio de 2002, Escritura de Novación y Ampliación de Préstamo Hipotecario de fecha 13 de octubre de 2004, Escritura de Novación de 25 de enero de 2006 y de 25 de octubre de 2006.

También la parte actora aporta como documento Nº 1 copia simple de Escritura de Compraventa, Subrogación, Ampliación y Modificación otorgada por ARQUITECTURA Y TECNICAS DE RESTAURACION, S.A. y EL BANCO PASTOR, S.A., a favor de D. Lucas y Dª Dolores de fecha 3 de agosto de 2007.

TERCERO

Hemos señalado como un hecho no controvertido que el inicial préstamo hipotecario de fecha 24 de junio de 1998 se suscribió entre la entidad bancaria y ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN,S.A. De ahí que la entidad bancaria alegue que no le resulta de aplicación el TRLGDC.

Si bien cabría traer a colación.

Asimismo la circunstancia fáctica de que se trate de subrogación de préstamo no sido óbice para el conocimiento de una pretensión de declaración de nulidad, fundada en su carácter abusivo, de la condición general de la contratación, en la SAP de Alicante, Sección 8ª, del 11 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP A 2166/2014 - ECLI:ES:APA:2014:2166) , como también SAP de Jaén, sección 1 del 18 de marzo de 2014 (ROJ: SAP J 298/2014 - ECLI:ES:APJ:2014:298) .

Por otra parte, cabe traer a colación la SJM, Mercantil sección 1 del 15 de mayo de 2013 ( ROJ: SJM GR 300/2013 - ECLI:ES:JMGR:2013:300)

SJM de Granada, N.º 1 del 15 de mayo de 2013 ( ROJ: SJM GR 300/2013 -ECLI:ES:JMGR:2013:300): "...Es decir la obligación de información es del vendedor, sin perjuicio de lo señalado, y la subrogación opera, respecto de la entidad financiera, sin asumir negociaciones (salvo la que posteriormente pudiera devenir en la novación que finalmente se firme). Ello no obstante no hace a la entidad financiera ajena en el caso en que intervenga (que no es el caso) en tres supuestos:

Porque si interviene en la citada escritura deberá igualmente informar y cumplir con su normativa.

En el caso en que haya habido negociaciones previas (que normalmente se suelen dar entre el comprador y la entidad financiera) también deberá informar.

En el caso en que la novación se realice con posterioridad también deberá cumplir con su normativa.

Nuevamente entonces en el supuesto de hecho la negociación no puede ser alegada si bien la información obligatoria y el cumplimiento de la normativa de transparencia es plenamente aplicable por cuanto consta en el expediente de subrogación que se inicia en fecha de 13 de noviembre de 2009 y finaliza el 16 de noviembre de 2009 mientras que la escritura se firma en diciembre del mismo año.

En relación al segundo de los contratos partimos de una escritura con garantía hipotecaria que se completa con el documento 5 aportado por la demandada en cuanto a un préstamo con carácter libre para refinanciación de operaciones. Plenamente aplicable la obligación de información y las alegaciones de negociación."

Y tal es el supuesto que precisamente nos ocupa, la firma por la inicial entidad bancaria BANCO PASTOR, S.A. de la Escritura de 3 de agosto de 2007, además de resultar reproducible la demás argumentación respecto de las demás novaciones habidas.

CUARTO

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES APLICABLES A LOS SUBROGADOS.- Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,80% nominal anual ni superior al 12,50% nominal anual" , procede el examen de los requisitos de la acción de nulidad ejercitada.

En primer lugar, alegándose por la parte actora que nos encontramos ante una cláusula predispuesta o impuesta, no se niega de contrario.

El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Cabe apreciar que en la demanda se expone que nos encontramos ante una cláusula suelo que se inserta en la cláusula sobre tipo de interés, que sólo es variable a partir de un determinado tipo de interés y...

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