SJMer nº 12 113/2015, 12 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:5154
Número de Recurso425/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00113/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425/2014.

SENTENCIA

En Madrid, a doce de junio de 2015.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 425/2014 a instancia de D. Alfredo y, Dª Felicidad representados por el Procurador Don RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO y bajo la Dirección Letrada de JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS, contra CAIXABANK,S.A., representado por el Procurador Don MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y bajo la Dirección Letrada de Don IGNACIO BENEJAM PERETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07.07.14 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que D. Alfredo y, Dª Felicidad , representados por el Procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a CAIXABANK,S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 15.10.14, por el Procurador Don. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, en nombre y representación de CAIXABANK,S.A se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno y, solicitando sobreseimiento o la suspensión del procedimiento por la existencia de litispendencia impropia o prejudicialidad civil, conferido traslado a la parte actora, ésta presentó escrito haciendo alegaciones de fecha 23.10.14.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 11.06.15, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Alfredo Y DOÑA Felicidad , ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación contra CAIXABANK, S.A.

En efecto, los actores suplican sentencia:

Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva y/o falta de transparencia, de la condición general de la contratación incluida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 1 de marzo de 2006, que otorgó la Notario de Madrid, Doña María Bescos Badía, con número de protocolo 248, cláusula cuyo tenor literal es el que sigue: "(...) Cláusula Tercera Bis.- Tipo de Interés Variable (...) d) Tipo Máximo y Mínimo.

Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 3,4%, ni superior al 14% (...)

Condene a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto del litigio.

Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del art. 1303 CC

Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

CAIXABANK, S.A. contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando sentencia desestimatoria de lo peticionado en su contra.

Con carácter previo, tal representación adujo prejudicialidad civil y litispendencia, debiéndose estar a lo acordado en precedentes resoluciones y en el acto de la audiencia previa.

Seguidamente la demandada efectúa una serie de alegaciones sobre el destino del préstamo hipotecario, por importe de 230.000 euros.

Asimismo pone de manifiesto la existencia de una novación del préstamo hipotecario de 29/07/2008.

Seguidamente opone la existencia de información previa a la firma del contrato, de negociación individualizada, y ulteriormente de la corrección de la contratación, en cuanto a la incorporación de la cláusula la contrato y en relación a la transparencia de la misma.

SEGUNDO

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula : "(...) Cláusula Tercera Bis.- Tipo de Interés Variable (...) d) Tipo Máximo y Mínimo. Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 3,4%, ni superior al 14% (...)" , procede el examen de los requisitos de la acción de nulidad ejercitada.

Con todo, se ha de considerar acreditado que, con fecha de 1/03/2006 se suscribió Escritura de Préstamo Hipotecario entre DON Alfredo Y DOÑA Felicidad y, en aquel entonces, EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA.

Asimismo en fecha de 29/07/2008 se suscribió entre DON Alfredo Y DOÑA Felicidad y MONTE DE PEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) Escritura de Novación de Préstamo con garantía hipotecaria.

TERCERO

En primer lugar, alegándose por la parte actora que nos encontramos ante una cláusula predispuesta o impuesta, no se niega de contrario, si bien adujo que fue informado de los términos particulares que serían aplicados a sus préstamos.

El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Cabe apreciar que en la demanda se comienza exponiendo que DON Alfredo Y DOÑA Felicidad suscribieron con la demandada, en fecha de 1/03/2006. Se continúa exponiendo como en "(...) Cláusula Tercera Bis.- Tipo de Interés Variable (...) d) Tipo Máximo y Mínimo. Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 3,4%, ni superior al 14% (...)" se impuso un tipo de interés mínimo de 3,40%.

Por lo tanto, trasciende en tal relato la alegación de que nos encontramos ante unas cláusulas suelo que se insertan en la cláusula sobre tipo de interés, que son superiores al interés del mercado y que asimismo conllevan la práctica imposibilidad para los prestamistas de que se pudieran beneficiar de la bajada de tipos.

En tal sentido, cabe traer a colación la SJM, Mercantil Nº 1 de Burgos de fecha 11 de Mayo del 2011 Centra la parte demandante su acción de nulidad en el hecho de que la existencia de los préstamos hipotecarios de cláusulas de suelo o "floor" que quedan muy por encima de los actuales tipos de interés, impiden a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos (Euribor), las citadas cláusulas son utilizadas por las Entidades Financieras para protegerse de una eventual caída del índice de referencia de los tipos de interés por debajo de ciertos niveles. Estas cláusulas también se conocen, a nivel técnico, como cláusula de tipo de interés mínimo en el préstamo hipotecario, siendo su función la de fijar el tipo de intereses que deberá abonar el hipotecado con independencia de la situación económica. De esta manera, el suelo hipotecario determina los intereses mínimos que tendrá que abonar el hipotecado aún cuando la suma del índice de referencia más diferencial fuera menor. Es un seguro de protección de las Entidades Bancarias para momentos en los que el Euribor fuera demasiado bajo. (...) En este sentido debería haberse acreditado que esa posibilidad real de negociación se da en un porcentaje significativo de los contratos suscritos (...)

Tal es la interpretación que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.999 , citada en la sentencia de la AP de Madrid de 2.002, con cita a su vez de numerosas sentencias del TS, indicaba que a quien afirme que una cláusula se ha negociado individualmente le corresponde la asunción plena de la carga de la prueba, doctrina recogida en el apartado segundo del art. 82.2 que dispone, siguiendo la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas (con la interpretación que hace Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de junio de 2010), que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

A este respecto y en el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha acreditado que la comúnmente conocida como "cláusula suelo" no haya sido incorporada a un número significativo de contratos, como ya se ha indicado.

CUARTO

Tema diverso, si bien directamente relacionado, es la alegación, que directamente se deriva de la contestación a la demanda, de que la limitación a la variación del tipo de interés variable no puede considerarse condición general de la contratación, pues, al recaer sobre un elemento esencial del contrato como es el precio, es libre y conscientemente aceptada por el consumidor.

Así, se ha venido suscitando polémica doctrinal y jurisprudencial sobre si el hecho de que una cláusula contractual se refiera a un elemento esencial del contrato, supone que en todo caso se tratará de una clausula individualmente negociada y, en segundo término, si el control de abusividad puede extenderse a aquellas cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato.

Por una parte, algunas resoluciones han venido sosteniendo la imposibilidad de considerar...

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