STSJ Cataluña 7910/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7910/2012
Fecha22 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015464

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7910/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 821/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Bibiana que pretende pronunciamiento judicial que revoque y deje sin efecto la resolución del INSS que refiere el cuerpo fáctico de la presente resolución, absolviendo libremente a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión de condena que, en su contra, fue dirigida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, doña Bibiana, nacida el NUM000 /1.955, titular de DNI nº NUM001, se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Vino prestando servicios por cuenta y dependencia de Ministerio De Trabajo y Asuntos Sociales desde el año 1.975, con destino en la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Administración 17 de Manresa, desde el año 1.989, con la categoría de Auxiliar AdministrativaJefa de Equipo.

TERCERO

En fecha 30/07/2.001 inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común y por cuadro diagnóstico ignorado, tras de que los servicos médicos de l'ICS cursasen parte de baja.

Agotó el periodo máximo del subsidio con efectos de 29/01/2.003.

CUARTO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos de 29-1-2.003, con derecho al percibo de la prestación desde el 13/10/2.003, con base en las siguientes lesiones: "Disfunción neuropsicológica de tipo frontal, con alteración de funciones cognitivas (atención, ejecución, etc)".

QUINTO

Formulada reclamación por la actora, al entender que debía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, la misma fue desestimada por resolución de 05/01/2.004.

Ejercitada acción judicial, el 06/02/2004, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona que la registró al nº de autos 79/2004 en los que, el 02/02/2005, se dictó sentencia que estimando la pretensión, dispuso en su fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por doña Bibiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 17.492'76 euros anuales, con efectos de 13/10/2.003, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación".

La sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada en integridad por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 24/10/2006 y dictada en Rollo de Suplicación 5016/2005.

SEXTO

Desde el año 1.991 al 2.000 presentó diferentes cuadros clínicos de dificultad respiratoria, quemazón a nivel del esófago, picor nasal y a nivel de ojos, constatándose esofagitis por reflujo gastroduodenal, rinitis, úlcera corneal con blefaritis de evolución crónica cursando con breves periodos de baja laboral hasta el 2.001.

SÉPTIMO

En fecha 30/07/2.001 inició la situación de incapacidad temporal por epiescleritis, presentando también cuadro pruriginoso a nivel de las areolas mamarias, siendo diagnosticada de dermatitis, cuadro depresivo-ansioso, así como alteraciones de la atención, concentración y de la memoria.

OCTAVO

Otros compañeros del mismo centro de trabajo de la actora han presentado cuadros similares.

Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo y se emitió informe, sobre potencial accidente de trabajo en fecha 12/04/2.001, que concluía incumplimiento de las obligaciones, en materia de coordinación de actividades empresariales, respecto a la aplicación de la norma en materia de prevención de riesgos laborales, con requerimiento a la empleadora para su subsanación.

NOVENO

Tras la firmeza de la sentencia antes referida y a iniciativa de la actora, que formuló denuncia el 29/11/2007, la Inspección de Trabajo, el 22/07/2009, realizó actividad inspectora que concluyó con afirmación de que la empleadora no adoptó las medidas preventivas correspondientes tras tratamiento de desinsectación, para evitar la exposición a productos químicos plaguicidas de la actora y del resto de personal del centro de trabajo al que aquella se halló adscrita con propuesta de imposición de recargo de prestaciones en porcentaje del 50%.

La actora también, y por escrito presentado el 17/04/2008, había solicitado la incoación del expediente.

Tras entrada de escrito de iniciación de actuaciones el 07/08/2009, la Dirección Provincial del INSS en Barcelona dictó resolución, el 16/09/2009, que declaró responsabilidad empresarial de la TGSS en el accidente de trabajo sufrido por la actora el 30/07/2001 e impuso recargo del 50%.

DÉCIMO

En fecha 02/08/2007 formuló ante la TGSS petición de reparación de daños y perjuicios que no fue atendida.

En data ignorada ha formulado demanda, reproduciendo la petición, que se sigue ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, al número de recurso ordinario 1334/2009. UNDÉCIMO.- El 23/04/2010 solicito ante el INSS que declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/07/2001 era derivado de accidente de trabajo.

Incoado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial de aquel en Barcelona dictó resolución, el 19/07/2010, que acordaba su archivo por prescripción y al haber transcurrido mas de cinco años entre el inicio de la situación de incapacidad temporal y la solicitud.

Formuló reclamación previa, el 29/06/2010, que fue desestimada por resolución de 19/07/2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre prestación de incapacidad temporal, absolvió a los codemandados de las deducidas en su contra. El presente recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando la inexistencia de prescripción del cambio de contingencia profesional de la incapacidad temporal, al no haber pasado cinco años desde la determinación por sentencia firme de que la invalidez inmediatamente posterior derivaba de accidente de trabajo. El objeto del recurso se circunscribe, por ello, a la determinación de si la acción para determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 30 de julio de 2.001 se encuentra prescrita, por transcurso del plazo previsto legalmente.

Para su resolución, ha de partirse del pacífico relato fáctico, del que, resumidamente, se desprende que, iniciado en fecha 30 de julio de 2.001 el proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que finalizaría en fecha 29 de enero de 2.003, por resolución del...

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