STSJ Castilla-La Mancha 1300/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1300/2012
Fecha23 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01300/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101271

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001247 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000293 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Marí Jose, Encarnacion, Carlos Ramón

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA Y CULTURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1300 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1247/12, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Marí Jose ; Encarnacion, Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 20-4-2012, en los autos número 293/11, siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose, Dª. Encarnacion y D. Carlos Ramón contra la Consejería de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Las demandantes mayores de edad, vienen prestando sus servicios para la Consejeria de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, como Profesoras de Religión y Moral Católicas, en las siguientes circunstancias: Doña Marí Jose, con DNI nº NUM000 ; Doña Encarnacion, DNI nº NUM001 y Don Carlos Ramón, DNI nº NUM002 .

SEGUNDO

Las demandantes solicitaron de la Consejería demandada el reconocimiento de los servicios prestados en el Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de reconocimiento de antigüedad y pago de trienios, presentando Anexo I de servicios prestados expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia,y Anexo II.

Al no obtener contestación formularon la pertinente reclamación previa interesando Dª Marí Jose el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, en total 4 años, 4 meses, Dª. Encarnacion desde el 1 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 1998, en total 5 años, 4 meses y D. Carlos Ramón desde el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, en total 4 años y 4 meses. Que han sido desestimadas.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO

La demanda se ha presentado ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 1 de abril de 2011.

QUINTO

Como diligencia final se ha interesado de la Consejería de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, certificación relativa al complemento de antigüedad reconocido a las trabajadoras, efectos administrativos y económicos. Tras su recepción en este Juzgado se ha puesto de manifiesto a los litigantes para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por los actores contra la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para quien viene prestando servicios como Profesores de Religión y Moral Católica, interesando les fuese computado, a efectos de antigüedad, los servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 1999; muestran su disconformidad los accionantes a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula que en el relato fáctico se haga constar que a los actores les ha sido reconocido por la Entidad demandada la antigüedad, a efectos de trienios desde el 1 de enero de 1999, habiendo percibido el abono de los mismos.

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan la desestimación del motivo analizado, en tanto que a través de él no se aportan datos de especial relevancia o trascendencia para la resolución del tema objeto de debate, susceptibles de modificar la parte dispositiva de la sentencia que nos ocupa, lo que se justifica en aras al principio de economía procesal, determinante de la no necesidad de incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). A lo que se une el que la constatación del abono de los trienios devengados por los actores a partir del 1-01-1999, no es un dato discutido o negado por ninguna de las partes, por lo que centrándose el tema a dilucidar en la procedencia del derecho a su devengo con anterioridad a dicha fecha, a tal extremo será preciso estar.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la disposición adicional tercera , 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al entender la parte recurrente que debe serles reconocidos los período de servicio prestado, reclamados por cada uno de ellos, especificados en la resolución de instancia, todos anteriores al 1-01-1999, con la condición de personal laboral como profesores de religión y moral católica, y ello a los efectos del complemento de antigüedad-trienios, condenando a la entidad demandada a su pago desde la fecha de su solicitud.

Cuestión la indicada sobre la que se ha pronunciado recientemente esta Sala, en su Sentencia nº 1134, de fecha 19-10-2012, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1088/2012 ), lo que determina que, por razones de congruencia, se deba adoptar la misma solución en ella alcanzada, así, tal y como en la misma se indicaba, el tema a dilucidar "ha sido abordada recientemente por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 10 de julio de 2012 ( recursos 138/11 y 1306/11,...

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