STSJ Islas Baleares 582/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha24 Octubre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00582/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 437/2012

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES

Recurrente/s: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.

Recurrido/s: Salome

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 123/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 582/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 437/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., contra la sentencia de fecha siete de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 123/2011, seguidos a instancia de Dª. Salome, representada por el Sr. Letrado D. José Antonio Roselló Serra, frente a la citada parte recurrente, en materia de otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO: Dª Salome, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo con una antigüedad de 21 de julio de 2004, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual según convenio en el centro de trabajo del aeropuerto de Ibiza.

SEGUNDO

La trabajadora, como el resto de sus compañeras de igual categoría realizan su trabajo en distintos turnos rotativos que abarcan la totalidad de la jornada, incluido horario nocturno, poniendo la empresa a disposición de las trabajadoras transporte colectivo cuando les correspondía el turno de noche.

TERCERO

Desde el mes de mayo de 2010 la empresa ha suprimido unilateralmente y sin previo aviso el transporte nocturno que a cargo ella se venía realizando mediante la puesta a disposición de furgonetas para traslado de las trabajadoras en los trayectos entre su domicilio y el centro de trabajo del aeropuerto de Ibiza.

CUARTO

La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación del TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Salome, contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA (MASSA), debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la empresa ponga a su cargo transporte cuando le corresponda a la trabajadora el turno de noche entre el aeropuerto y su domicilio condenando a empresa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 a) LPL para solicitar que se anulen las actuaciones a partir de la citación para juicio de la demandada y se retrotraiga a ese momento procesal todo lo actuado al haberse producido la citación de la empresa sin dar cumplimiento a lo previsto en el art. 56.3 LPL con efectiva indefensión para la parte, que no pudo asistir al acto del juicio.

El Tribunal Constitucional en su Auto núm. 300/1996 de 22 octubre declaró lo siguiente: "Ciertamente este Tribunal, examinando procedimientos de los distintos órdenes jurisdiccionales, ha basado en la insuficiente identificación del receptor del acuse de recibo la invalidez de citaciones o notificaciones efectuadas por vía postal ( SSTC 22/1987 [ RTC 1987\22 ], 39/1987 [ RTC 1987 \39 ] y 41/1987 [ RTC 1987\41]).En concreto y a propósito del art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 - precedente del vigente art. 56- también ha declarado que la notificación por correo certificado con acuse de recibo practicada a un tercero requiere, para que surta efectos legales, las mismas garantías de seguridad y certeza sobre la personalidad de quien la ha recibido que las exigidas en los supuestos en que la diligencia no se entienda con el interesado ( SSTC 41/1989 [ RTC 1989 \41 ] y 216/1989 [RTC 1989\216]). El órgano judicial debe asegurarse de su efectividad y recepción por el destinatario mediante el acuse de recibo y la identificación de la persona receptora, para la que desde luego no basta cualquier firma ilegible ( SSTC 39/1987, 41/1987 y 41/1989 ).

Ahora bien, carece de relevancia constitucional que no se cumplan con exactitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 56.3 de la LPL ( STC 216/1989 ), so pena de convertir al acto de comunicación procesal en un requisito pura y rígidamente formal que conllevaría, en su automatismo, el sacrificio de derechos asimismo fundamentales que ostentan las demás partes del proceso ( SSTC 56/1985 [RTC 1985\56 ] y 48/1990 [RTC 1990\48 ]). En este sentido, se ha considerado que no existe lesión del art. 24.1 CE cuando simplemente se arguye la no identificación de la persona receptora ( SSTC 155/1988 [RTC 1988\155 ], 110/1989 [RTC 1989\110 ], 157/1989 [ RTC 1989\157 ], 216/1989, 48/1990 [RTC 1990\48 ], 9/1992 [RTC 1992\9 ], 116/1992 [ RTC 1992\116 ] y 122/1992 [RTC 1992\122] y AATC 754/1986, 986/1986, 414/1988, 755/1988 y 290/1990 ).

De otro lado, el principio de buena fe impide que una parte, en el supuesto de que otra comunicación no practicada personalmente haya surtido los efectos legales oportunos, sostenga que una citación verificada en la misma forma no se ha llevado a cabo o es irregular ( STC 67/1984 [RTC 1984\67] y ATC 862/1985 ).

Desde esta perspectiva la STC 118/1993 de 29 marzo reputó válido y eficaz el acuse de recibo donde consta un sello del registro de entrada de las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la Sentencia núm. 122/1992 se consideró insuficiente para declarar la nulidad del acto de comunicación que la firma del receptor fuera ilegible cuando la notificación se entregó en el domicilio señalado a efecto de notificaciones y junto con la firma ilegible aparecía el sello de empresa. Con todo, no debe perderse de vista que la citación para juicio tiene una especial importancia en la medida que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su núm. 290/1990 (RTC 1990\290) al afirmar que "la asistencia de las partes al juicio de instancia, es la fase procesal de más trascendencia, puesto que la sustanciación del mismo en ausencia de una de las partes le priva a la misma de toda posibilidad (y en cualquier caso de la ocasión más relevante) para la defensa de sus intereses".

La cuestión, con todo, debe resolverse a la vista de la circunstancias de cada caso y en el que ahora se somete a la consideración de la sala no procede la declaración de nulidad porque la citación se hizo en la forma que ordena el art. 60.2 LPL cuando aquella deba hacerse a una persona jurídica. Es cierto que en el acuse de recibo no se hicieron constar todos los datos que ordena el art. 56.3 LPL y que permitirían identificar a la persona que recibió la citación, pero de los datos que aparecen en el acuse de recibo se deriva que la citación se entró en el domicilio de la empresa y que fue efectivamente recepcionada por alguien que tenía acceso al sello de la empresa, que sí se estampó en el acuse de recibo. Y además, la posterior notificación de la sentencia, en cuyo acuse de recibo tampoco se consignaron todos los requisitos del art. 56.3 LPL, aunque sí el sello de la empresa, permitió a la empresa tomar conocimiento de la sentencia dictada y anunciar recurso de suplicación. Lo mismo ocurrió con una posterior...

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