ATC 986/1986, 19 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:986A
Número de Recurso794/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación por correo. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha ordenado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Mavel, S. A.», interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 1986. El recurso se dirige contra el Auto de la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones de Madrid, de 6 de junio de 1986, por entender que vulnera el art. 24 de la C.E. con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

  2. En fecha que no consta del mes de marzo de 1986, la recurrente fue requerida para que aportase los títulos de propiedad de una determinada finca urbana, para hacerse las oportunas anotaciones en el Registro. Sostiene la actora que tal requerimiento fue la primera comunicación que recibió de la existencia de un procedimiento de apremio contra ella. Habiéndose opuesto a la ejecución en escrito de fecha 5 de marzo de 1986, ese mismo día se dictó providencia por la citada Magistratura en la que se desestimaba la oposición por haberse formulado extemporáneamente, ya que se había formulado «contra el apremio ordenado en la providencia de 26 de septiembre de 1984, que fue notificada a la apremiada el 5 de octubre de 1984», excediéndose con mucho el plazo de cinco días que al efecto establece el art. 127 de la LPL. Interpuesto recurso de reposición frente a la referida providencia, la Magistratura lo resuelve por el Auto hoy impugnado, de 3 de junio de 1986. En dicho Auto, y a los efectos que interesan al presente recurso, la Magistratura se ratifica en que «según consta en autos, la providencia iniciando la ejecución de 26 de septiembre de 1984, fue notificada a la Empresa el 5 de octubre de 1984».

  3. Sostiene la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la C.E. porque la Magistratura se ha abstenido de entrar a conocer del fondo del asunto la prescripción de las cantidades reclamadas, siendo así que era la única oportunidad que se ofrecía a la actora para hacer valer sus pretensiones, porque no le había sido notificado en modo alguno el procedimiento de apremio seguido contra ella. La única constancia de notificación que figura en los autos es una tarjeta de acuse de recibo con firma ilegible que, además, ha sido enviada a la calle Arroyofresno, núms. 17 ó 19, siendo así que el domicilio social está situado en la paseo Marqués de Monistrol de Madrid, como prueba adjuntando la escritura de constitución de la Sociedad. Pretende apoyar su tesis en numerosas Sentencias de los Tribunales ordinarios y Constitucional, que cita.

    Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad de «las actuaciones de la Magistratura».

    Por otrosí solicita se abra en el presente recurso trámite de alegaciones.

  4. Por providencia de fecha 30 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo, y por personado y parte, en nombre y representación de «Mavel, S. A.», al Procurador de los Tribunales señor de Guinea y Gauna, requiriéndose a la Magistratura de Trabajo núm. 22 de las de Madrid para que remita las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la LOTC. Dichas actuaciones fueron recibidas el día 25 de septiembre de 1986. En providencia de fecha 15 de octubre de 1986, la Sección Cuarta acuerda poner de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia, concediéndoseles plazo común de diez días para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas.

    La parte formula sus alegaciones por escrito, registrado en este Tribunal el día 4 de noviembre de 1986. En él se reproducen las alegaciones de la demanda. A su vez, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito registrado el día 31 de octubre de 1986. En sus alegaciones, el Fiscal se opone a la admisión de la demanda, por entender que concurre el motivo de inadmsión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de octubre de 1986. Sostiene el Ministerio Público que la citación por correo certificado es un procedimiento perfectamente legal, de validez constitucional si, a reserva de lo que resultase de las actuaciones, se emplazase a la persona y domicilio acreditados en el proceso. Así las cosas, la parte no ha sufrido indefensión por denegársele el acceso al recurso con fundamento en ser éste extemporáneo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye el objeto de la presente resolución comprobar si en la demanda concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en su día a la parte y al Ministerio Fiscal. A la vista de las actuaciones y de las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite, debe concluirse que, efectivamente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y ha de ser inadmitida con fundamento en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El núcleo de la reclamación consiste en impugnar varias resoluciones judiciales porque, afirma la parte, fueron dictadas sin haber sido oída, pese a que le afectaban muy directamente. Esto sucedió sigue diciendo, porque no recibió notificación alguna que le permitiera conocer que pendía contra ella un procedimiento de apremio, como se evidencia, según la parte, consultando las actuaciones, en las que la única constancia que hay de que se le notificó la providencia de la Magistratura especial de ejecuciones gubernativas de Madrid de 25 de septiembre de 1984 (por la que se le declaraba incursa en apremio) es una cartulina de acuse de recibo de envío certificado que figura en autos, firmada por persona dice desconocida y dirigida a la calle Arroyofresno, núm. 17, de Madrid, cuando la sede social de la Empresa se hallaba en el paseo de Marqués de Monistrol, núm. 7, de esta capital.

    No obstante sus afirmaciones, los autos confirman que no se ha producido la irregular conducta judicial que se denuncia. En efecto, de la documentación aportada se deduce que, aunque el domicilio de la persona jurídica titular de la Empresa está situado en el paseo de Marqués de Monistrol, núm. 7, en Madrid, el centro de trabajo en que prestan servicio los trabajadores en relación con los cuales se iniciaron las actividades recaudadoras de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social es el Hotel Monte Real, sito en la calle Arroyofresno, núm. 17, de Madrid, al que fueron dirigidas todas las notificaciones.

  2. Así pues, las notificaciones se efectuaron en el local sede del centro de trabajo de que aquélla era titular, cuyos datos eran los que constaban a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y cuyo domicilio, en algunos documentos como el citado al folio 52 de los autos, había sido reconocido como propio de la sociedad por su administradora única. Por tanto, no puede esperarse razonablemente que el emplazado no llegara a tener conocimiento de las cédulas enviadas al domicilio del centro de trabajo, de tal suerte que, si la falta de transparencia o la complejidad de la estructura organizativa de la Empresa fueron la causa de que se frustrase la finalidad informativa de la notificación, es claro que éstas son circunstancias que cabe imputar a la esfera de riesgos del emplazado, y no a la falta de diligencia de los órganos judiciales. Como ya se ha dicho por este Tribunal (ATC de 2 de octubre de 1986, RA 442/86), la actividad de la Magistratura, que ha observado las reglas contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral sobre notificaciones, ha respetado el art. 24 de la C.E. y «ha observado la diligencia mínima que le imponía dicho precepto, pues no puede tampoco exigirse razonablemente del Juzgador que, no habiendo indicios de que el ciudadano no ha recibido efectivamente la notificación» (más bien los había de todo lo contrario, de que el domicilio era correcto, como se desprendía de la perfecta recepción de resoluciones en el expediente administrativo) «emplee para mayor seguridad varias modalidades de notificación simltáneamente, todas las veces que el emplazado decide no asistir a un acto judicial o no evacuar un trámite preceptivo». Por todo lo anterior, deben descartarse las alegaciones de la actora de que ha existido una violación del art. 24 de la C. E.

  3. Por último, tampoco puede admitirse la denunciada violación del art. 24 de la C.E. por parte de los arts. 126 a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando regulan el procedimiento de oposición al apremio en materia de Seguridad Social.

    En primer lugar, porque la parte no expone mínimamente en qué pueden vulnerar la Constitución aquellos preceptos, sin que baste para entender planteada la cuestión la mera cita del art. 24 de la C. E. Además, y aun dejando de lado este planteamiento tampoco pueden admitirse sus afirmaciones, puesto que su queja se basa en una restricción de sus medios de defensa que no ha tenido su origen en los preceptos de la LPL (ya que alegaba en su escrito de oposición prescripción y aplazamiento, y una y otra causa estaban expresamente previstas en la Ley de Procedimiento Laboral), sino en su propia conducta. Efectivamente, la Magistratura no ha denegado el conocimiento de las causas de oposición al apremio que la parte alegaba por no ser procedente su análisis en el procedimiento citado: lo ha hecho así porque el escrito de oposición ha sido presentado fuera de plazo (casi dos años más tarde del momento en que la actora fue incursa en apremio), sin que concurriesen circunstancias que hiciesen excusable ese retraso. Así se deduce de la providencia de la Magistratura especial de Ejecuciones Gubernativas de 5 de marzo de 1986, y lo vuelve a repetir el Auto de 6 de junio de 1986. Lo anterior vacía de contenido también las alegaciones de la parte, en aplicación de la muy conocida doctrina de este Tribunal que descarta la posibilidad de que exista una indenfensión constitucionalmente relevante cuando se ha debido a la negligencia o a la errónea actuación procesal de quien ha resultado perjudicado por ella (STC 68/1986, de 27 de mayo, fundamento jurídico 2.°, por todas).

    Fallo:

    En consecuencia la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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