SAP Madrid 404/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 278/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 240/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 404/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a 29 de octubre de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 240/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido contra Jose Pablo por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de mayo de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante dicho acusado representado por la Procuradora D. ª M. ª Soledad Valles Rodríguez y defendido por la letrada D. ª M. ª Josefa Torres Bernardo y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada D. LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 21.00 horas, del día 9-8-07, la Policía Nacional de Alcobendas, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, montaron un servicio de vigilancia en las inmediaciones de los billares "Araña", sito en la Travesía Pablo Picasso nº 6 de la localidad de Alcobendas, observando al acusado, Jose Pablo, mayor de edad, nacido en Argelia, con nº ordinal de informática NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12-12-01, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, dirigirse la vehículo marca Opel Corsa, matrícula F-....-FX, propiedad de Rosaura, estando dicho vehículo estacionado, y tras abrir el portón trasero del vehículo y sacarse de entre las vestimentas un paquete que contenía sustancia que tras ser debidamente analizada resulto ser "hachís", con un peso de 983,7 gramos, de una riqueza media del 13,6 %, lo guardado en el vehículo, siendo posteriormente detenido. La totalidad de la sustancia intervenida, que el acusado pensaba destinar a su distribución mediante precio a terceras personas, tiene un valor en el mercado ilícito de 4.485,67 euros.

En el momento de la detención, el acusado tenía en su poder 110 euros, fruto de la actividad ilícita.

El acusado ha estado privado de libertad, por esta causa desde el 10-9-07, hasta el día 5-12-07 ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública-ya definido- concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, multa de 8.971,34 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del CP, de 20 días.

Se imponen al acusado condenado las costas del presente juicio" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Pablo, invocando los motivos de apelación que estimó oportunos.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del recurso, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 278/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE, al haberse quebrantado la cadena de custodia de la sustancia intervenida; error en la apreciación de la prueba, al no haber admitido la alegación del acusado en el sentido que la compra de la droga era para un consumo propio y compartido; vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que la sustancia iba destinada al tráfico con terceros; infracción en la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, la cadena de custodia, hay que decir que en la más reciente STS de 20 de julio de 2011 razona que el problema que plantea la cadena de custodia, según se estableció en STS. 6/2010 de 27.1 es: "garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que "los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su deposito". Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que: " las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes " y en este sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 -. en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. O la prueba de dicha manipulación, tal y como establece la STS de 23 de junio de 2011 .

En la sentencia del mismo Tribunal de fecha. 4.6.2010 se afirma que la irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia ", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En nuestro sistema jurídico procesal la cadena de custodia es el procedimiento documentado a través del cual se garantiza que lo examinado por el perito es lo mismo que se recogió en la escena del delito y que, dadas las precauciones que se han tomado (sea por la policía judicial, sea por los peritos, sea por el Juez) no es posible el error o la "contaminación" y así es posible el juicio científico del perito que, tras su ratificación en Juicio, adquirirá el valor de prueba. Así resulta de los arts. 326, 292, 770.3 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aun cuando no existe una normativa reguladora expresa de las exigencias mínimas garantizadoras formalmente de la indemnidad de la cadena de custodia, las nuevas reformas normativas, la doctrina y la jurisprudencia han construido un cuerpo jurídico que se atiene a la normativa...

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