STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SEGURIDAD L.P.M., S.L., contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 2436/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD, SA. (SABICO), contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao , en autos núm. 1074/10, seguidos por DON Marco Antonio , frente a SABICO SEGURIDAD, S.A. (SABICO) y SEGURIDAD LPM, S.L., sobre reclamación por Despido.

Han comparecido en concepto de recurridos, la Letrada Doña Gala Izaguirre Marticorena, en nombre y representación de Sabico Seguridad, S.A., y el Letrado Don Aitor del Horno Santos, en nombre y representación de Don Marco Antonio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Marco Antonio contra Seguridad LMP S.L. y Sabico Seguridad S.A., a que en el plazo de cinco días y con opción del trabajador, readmita a Marco Antonio o le indemnice con la cantidad de 40.236,95 euros, y en uno y otro caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, absolviendo al resto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- El actor Marco Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa SABICO SEGURIDAD SA, con la categoría de vigilante de seguridad/escolta, con antigüedad del 9-7-02, con relación laboral de carácter indefinido. La retribución del trabajador ascendía en importe prorrateado a 3.258,34 euros mensuales con pp pagas extras.

  1. - Por parte del Gobierno Vasco se procedió a convocar nuevo concurso para la adjudicación del servicio de protección de personas, adjudicándose a varias empresas, entre las que se encontraba la empresa SEGURIDAD LPM SL. En las bases técnicas del concurso aparecía el listado de los escoltas subrogables, entre los que se encontraba el actor.

  2. - Entre los servicios adjudicados a tal empresa se encontrarían el correspondiente al identificado como B807.

  3. - Por parte del Gobierno Vasco se comunica a la empresa SABICO SEGURIDAD SA, que con fecha 13/11/2010 finalizaría la prestación de servicios.

  4. - Mediante comunicación fechada el 9/9/2010, la empresa SABICO SEGURIDAD SA remite al actor una carta, en la que se le informaba que a partir del 14/11/2010 pasaría subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, SEGURIDAD LPM SL. Personado en dicha empresa el 15/11/2010 se le informó al trabajador que no se le consideraba personal subrogable.

  5. - El actor en el periodo de los siete meses anteriores al 14/11/2010, estuvo prestando servicios de protección adscrito a servicios de escolta que se relacionan en la certificación emitida por el Gobierno Vasco (Jefatura de seguridad ciudadana), que se da por transcrito. En concreto, el actor estuvo adscrito al protegido identificado como B807, el cual fue creado en fecha 18 de junio de 2010, con anterioridad a estar adscrito a este servicio lo estuvo al 605, 902 y 682 los cuales fueron desactivados por el Gobierno Vasco, antes del 14-11-10 y por ello no han sido subrogados a SEGURIDAD LPM SL.

  6. - El material de inhibición es propiedad del Gobierno Vasco, y se utiliza por los escoltas asignados a labores de seguridad. El resto de material, y en particular las armas, son de propiedad de las respectivas empresas adjudicatarias.

  7. - Con fecha 19-11-10 se interpuso por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 9-1-10.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de noviembre de 2011 (R. 2436/11 ) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao (de 5-5-2011, autos 1074/10).

En esta última se declaraba la improcedencia del despido del actor y se condenaba a la codemandada que había sido su empleadora hasta la pérdida de la contrata (Sabico Seguridad SA). Para el Juzgado de instancia no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, que impone la subrogación de haber venido prestando servicios el trabajador durante al menos siete meses.

La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación de la empresa condenada y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, absolvió a la misma y condenó a la otra demandada (Seguridad LPL SL), por ser la nueva concesionaria del servicio de protección de personas adjudicado por el Gobierno Vasco. Para la sentencia ahora recurrida se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora plantea la empresa finalmente condenada por la sentencia recurrida, denuncia la infracción del art. 14 del mencionado convenio colectivo, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , e invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del País Vasco el 4 de noviembre de 2003 (R. 1939/2003 ). En ella se trataba también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de personas del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.

  2. Concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas, tal como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio colectivo sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Las sentencias comparadas, tal como esta Sala ha reconocido en varias ocasiones en las que se invocaba la misma sentencia referencial y la recurrida sostenía idéntica tesis que la aquí impugnada, dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.

  3. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por múltiples sentencia de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ), como vimos, versa sobre la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de seguridad, que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

Como ya ha decidido la Sala en las ocasiones anteriores, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.

La argumentación en que se apoya la decisión adoptada en los mencionados precedentes de esta Sala se puede resumir, tal como ya hizo la sentencia de 17-5-2012 y reiteró luego la de 18-5-2012 , en los siguientes puntos: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora, el actor, tal como se desprende de la declaración de hechos probados, estuvo más de 7 meses adscrito al servicio de protección de personas encomendado a la anterior adjudicataria "Sabico SA", habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria "Seguridad LPM SL" la protección de las últimas personas protegidas en el desempeño de la labor de escolta.

La doctrina, pues, debe ser aquí reiterada y, tal y como también indica el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que la empresa entrante ha de asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en el servicio de protección de alguna de las personas que pasan a serles asignadas en la nueva concesión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LPL procede imponer las costas a la empresa recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEGURIDAD LPM, S.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de noviembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra la citada empresa y SABICO SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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