STS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4591/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de «LEDESHEIMER, S.L.», contra la Sentencia de 2 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2869/2006 , sobre liquidación de gastos del año 2005 y el presupuesto de 2006 del puerto deportivo «Las Fuentes». Ha comparecido como parte recurrida la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que legalmente ostenta, y la «SOCIEDAD NÁUTICA LAS FUENTES, S.A.», representada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 2869/2006 , interpuesto por la entidad «Ledesheimer, S.L.», contra la resolución del Secretario autonómico de Infraestructura de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de gastos del año 2005 y el presupuesto de 2006 realizado por la «Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A.»

SEGUNDO

En fecha 2 de junio de 2009 la Sala dictó Sentencia con este fallo:

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ledesheimer S.L.

2º.- Sin costas.

TERCERO

El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de «Ledesheimer, S.L.», interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4591/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

A) Vicios in procedendo:

1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1,c) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir el artículo 24-1 de la Constitución en relación con el artículo 67 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sentencia impugnada no aborda una cuestión relevante invocada en el escrito de demanda, es decir, por incongruencia omisiva y, como consecuencia de ello por falta de motivación y exhaustividad.

2°.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1°-c) de la Ley 29/1998 , por haber incurrido la Sentencia en una infracción del artículo 24-2 de la Constitución , en concreto por vulneración del derecho a la prueba, al haberse denegado pruebas documentales sobre extremos relevantes, cuya práctica habría hecho prosperar el recurso, habiendo causado esta denegación indefensión a esta parte, que ha formulado toda la oposición y recursos posibles ante la Sala "a qua", que no obstante, ha seguido denegando la prueba.

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 88-1,c) de - la Ley 29/1998 , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente de los artículos 24-1 ° de la Constitución en relación con el artículo 67 de la propia Ley Jurisdiccional y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil n ° l/2000, de 7 de enero, porque la Sala de instancia, a pesar de que el citado precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que - supletoriamente aplicable al proceso contencioso- administrativo, según lo dispuesto por el artículo 4 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Final Primera de la vigente Ley Jurisdiccional -, establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, lo que la Sentencia, ahora impugnada, no lo efectúa debidamente.

B) Vicios in indicando:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1º, d) de la Ley 29/ 1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que, a juicio de esta parte, resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Comprende, la impugnación basada en este precepto, a su vez, los motivos siguientes:

4-I.-Infracción del artículo 107-3° de la Ley 30/1992 , sobre Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 26-2 y 27-2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

4.II.-Infracción del artículo 31,1 de la Constitución en cuanto a la reserva de ley en relación a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

4.III.- Infracción del artículo 9,3 de la Constitución en relación con el artículo 52-1º de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, la Abogada de la Generalidad Valenciana y la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, esta en representación de la «Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A.», formularon escrito de oposición al recurso, suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad «Ledesheimer, S.L.», impugna en este recurso la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 2 de junio de 2009 . La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el acto de la «Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A», por el que practicaba la liquidación de gastos del año 2005 y el presupuesto del siguiente 2006, así como contra la resolución que lo confirmaba en alzada.

Para hacer comprensibles los motivos de casación que esgrime la recurrente, debe señalarse que dicha «Sociedad Náutica Las Fuentes» es concesionaria del puerto deportivo de Alcalá de Xivert (Castellón), concesión que fue inicialmente otorgada en 1974. En el terreno de dominio público que pertenece al puerto hay un enclave de propiedad privada («poblado marinero») dotado de apartamentos, uno de los cuales adquirió en propiedad la aquí recurrente. En el año 1976 fue aprobado el reglamento de explotación, policía y tarifas del puerto deportivo, que se modificó en 1989. En la modificación se incluyeron dos anexos; el Anexo II regula, entre otras materias, la contribución a los gastos de conservación y mantenimiento del puerto, estableciendo la obligación de los propietarios de los apartamentos de sufragar determinados gastos de las instalaciones. Habilitada por este reglamento, la sociedad concesionaria elaboró la liquidación y el presupuesto impugnados en este proceso.

Ledesheimer

solicitó en la demanda la anulación del acto recurrido por invalidez del reglamento que le servía de soporte, y, en segundo lugar, la nulidad del reglamento mismo.

La Sala de instancia rechazó, por extemporánea, la pretensión de nulidad, lo que fundamentó reproduciendo parte de nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008 (RC 73/2006 ). Por lo demás, admitió la impugnación indirecta del reglamento, la cual desestimó por motivos de fondo. Estos son sus razonamientos:

[...] Sin embargo el recurso contencioso-administrativo sí es tempestivo en lo que atañe a la impugnación de la liquidación girada, por la concesionaria "Sociedad Náutica Las Fuentes" S.A., a la recurrente en su condición de propietaria de determinado inmueble enclavado dentro del puerto deportivo "Las Fuentes", liquidación exigida con relación a determinados gastos generados por el puerto.

[...] Hemos de indagar, pues, si los gastos cuyo pago se requiere a la recurrente pueden tenerse como una prestación patrimonial de carácter público.

A tal fin es conveniente reproducir los conceptos objeto de exacción, a saber, "manteniendo[mantenimiento] puerto" (personal, pintura, puertas y vallado, varios, red de agua, red de electricidad, transformador, fingers, reparación de muelles, seguros, jardinería, dragado, recogida y tratamiento de aguas residuales, reparación techos locales); "agua y electricidad", "canon impuestos" (canon, impuestos); "marinería" (sueldos y salarios, seguridad social, uniformes); "vigilancia y limpieza" (vigilancia, sueldos salarios personal de limpieza, seguridad social personal, material y equipos de limpieza); "gastos de oficina y administración" (Ingeniero Director, sueldos y salarios Capitán puerto, seguridad social Capitán puerto, sueldos salarios secretarias, seguridad social secretarias, gastos formación personal); "gastos" (teléfono, material de oficina, equipos y comunicación, asesoría jurídica").

Igualmente es conveniente traer a colación los siguientes antecedentes:

-Mediante Acuerdo de 22-11-1974, el Consejo de Ministros aprueba la construcción y explotación del puerto deportivo de escala en la costa de Alcocebre en el término de Alcalá de Xivert, al amparo de la Ley 55/1969, con otorgamiento en propiedad de terrenos ganados al mar a consecuencia de la construcción del puerto deportivo, ello de acuerdo con las condiciones y prescripciones que constan en la autorización. La prescripción i) establece que " (e)n el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Orden, el peticionario deberá presentar un reglamento de explotación y policía del puerto, por el que se regule la utilización de los distintos servicios, sin perjuicio de las funciones administrativas que corresponde a los diversos organismos oficiales con jurisdicción en el puerto".

-Por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, de 30-6-1988, se autoriza el cambio de titularidad de la citada concesión a favor de la actual concesionaria "Sociedad Náutica Las Fuentes" S.A.

-Previa propuesta de la concesionaria, con fecha 22-10-1976, el Ministerio de Obras Públicas aprueba el Reglamento de explotación, policía y tarifas del puerto deportivo, siendo modificado el 7-3-1989 por Acuerdo de la Directora de General de Obras Públicas de la Generalitat Valenciana, que aprueba el "Reglamento de explotación y policía del puerto deportivo Las Fuentes", así como sus anexos II -"Titulación del puesto de atraque-Contribución a los gastos de explotación y su imputación"- y III - "Tarifas de explotación y normas de aplicación"-. Conforme al art. 9.1 del referido Anexo II, " (c)orresponde a los titulares de los derechos de uso y disfrute de amarres, locales comerciales, pañoles, talleres y a los propietarios de los apartamentos sufragar todos los gastos de administración, vigilancia, electricidad o iluminación general o especial de la zona, marinería, gas, limpieza, conservación, mantenimiento y reparación de las instalaciones, tasas, arbitrios y seguros, así como cualquier gasto de carácter general que pudiese surgir".

[...] De los antecedentes expuestos se deduce que la entidad "Sociedad Náutica Las Fuentes" S.A. gestiona el puerto deportivo en régimen de concesión administrativa, régimen dentro del cual está previsto que los usuarios del puerto - entre ellos, los propietarios de inmuebles allí radicados- han de contribuir proporcionalmente a los gastos que genera su mantenimiento, para lo cual se autoriza a la concesionaria a cobrar dichos gastos.

A esta categoría, a la de gastos de mantenimiento, pertenece la liquidación exigida por la concesionaria. No estamos ante una contraprestación por la ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, ni ante la que compensa los servicios prestados por una entidad de Derecho Público en régimen de monopolio; no tratamos -en definitiva- de una prestación patrimonial de carácter público que requiera para su establecimiento y regulación esencial de una norma con rango de ley con arreglo a lo previsto en los arts. 31 y 133 CE .

Por lo demás, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de publicidad de las normas ( art. 9 CE ), y en tanto que el acto de publicación de un Reglamento culmina el procedimiento de elaboración de la norma administrativa, hay que recordar aquella doctrina jurisprudencial según la cual no cabe denunciar vicios procedimentales cuando de una impugnación indirecta de una norma se trata.

En cualquier caso, el Reglamento de explotación y policía se enmarca dentro del régimen concesional, sin que éste condicione, para su validez ni para su eficacia, la publicación en boletín oficial, lo cual es coherente con una proyección netamente interna de dicha norma en la medida que se dirige a un colectivo de personas determinadas e identificadas, de ahí que las exigencias de publicidad de la norma puedan considerarse satisfechas con que esté a disposición de los interesados en las dependencias de la entidad concesionaria del puerto deportivo.

SEGUNDO

La recurrente estructura los motivos de casación distinguiendo, adecuadamente, entre vicios in procedendo e in iudicando , de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero de ellos, acogido al mencionado apartado c), se basa en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia y, en consecuencia, falta de motivación y exhaustividad. Todo ello por no abordar dos cuestiones relevantes planteadas en la demanda: el carácter de disposición general del reglamento impugnado y el régimen jurídico de los terrenos sobre los que se ubica el denominado «poblado marinero».

Este primer motivo debe desestimarse sin que consideremos necesario reproducir, por notoria, la muy reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala del Tribunal Supremo acerca de dicho defecto procesal. Esta doctrina equipara la incongruencia omisiva con la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, a un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los litigantes formulan sus pretensiones. La congruencia engloba no solo la respuesta a las pretensiones formalmente deducidas como tales, sino también la de las «cuestiones planteadas» en los escritos alegatorios: «el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios [del acto administrativo, y] la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas)» ( sentencia de 7 de octubre de 2009, RC 2416/2006 ).

En este caso, sobre la naturaleza del reglamento la sentencia no declara de manera concluyente si constituye una disposición general o un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, en la línea de nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008, RC.73/2006 , donde resolvimos un recurso de casación sobre el mismo reglamento, Y pese a ello, la Sala de instancia acude a la hipótesis más favorable para la actora con objeto de admitir su impugnación indirecta y entrar a analizar y resolver los distintos motivos del recurso, lo que es posible tratándose de una disposición general pero no lo sería de estarse ante un mero acto administrativo.

En segundo término, el asunto de la propiedad privada del terreno en que se asienta el apartamento solo es relevante para la recurrente en cuanto conlleva la inexigibilidad a los propietarios de prestaciones patrimoniales de naturaleza pública. Sin embargo, puesto que la Sala niega que sea una prestación de tal carácter la contribución a los gastos comunes a que obedece la liquidación, no es necesario hacer una declaración expresa sobre la propiedad. De todos modos, esta cuestión no ha sido controvertida en el litigio, pues los demandados reconocen la propiedad privada de los apartamentos situados en el recinto portuario, e incluso así lo dio por hecho esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2002 (RC 6471/1994 ). El carácter privado del dominio no queda desvirtuado por las limitaciones que le son inherentes por su ubicación, conforme ya expusimos ampliamente en la misma sentencia.

Así pues, no se advierte la incongruencia omisiva. Los pronunciamientos cuya ausencia denuncia la recurrente no eran imprescindibles para decidir sobre las cuestiones decisivas que laten en el pleito y satisfacer el derecho de la demandante a obtener una resolución fundada.

TERCERO

En el segundo motivo, bajo el mismo apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por haber causado indefensión a la parte actora la denegación de la prueba documental propuesta, destinada a que la Consejería de Infraestructuras y Transportes remitiese cierta documentación sobre extremos directamente vinculados al proceso. Esta prueba estaba dirigida a conocer los importes totales de los ingresos obtenidos por la Generalidad valenciana en el puerto deportivo, en concepto de tasas portuarias por el 20% de los amarres que son de uso público, y así comprobar la corrección de la liquidación impugnada.

Por tanto, de la prueba documental denegada, que es toda la incluida bajo la letra b) del escrito de proposición de la parte actora, es únicamente el rechazo de la contenida en el último punto de dicho apartado la que ha generado la situación de indefensión que se denuncia.

No obstante, no es posible imputar a la Sala de instancia una defectuosa aplicación de los principios generales sobre admisión de la prueba que contienen los artículos 281.1 y 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha sentado el Tribunal Constitucional y esta Sala sobre la naturaleza limitada del derecho a la práctica de la prueba.

Basta con la lectura de la demanda para comprobar que el motivo de impugnación de la liquidación se fundamenta exclusivamente en la nulidad e ineficacia del reglamento en cuya virtud se efectuó. En ningún momento se aduce en primera instancia razón impugnatoria alguna relativa a defectos propios del hecho liquidatorio ni otros de naturaleza contable, como sin duda lo es el cobro duplicado del mismo concepto. La única referencia vinculada con este aspecto de la liquidación sería la invocación al principio de «cobertura de costes» de las tasas, pero tal alegación resulta irrelevante en cuanto la condición de tasa de los gastos es refutada en la sentencia.

Por tanto, la prueba en cuestión no era pertinente al no estar relacionada con el objeto del pleito tal como lo había planteado la demandante. Cualquiera que fuera el resultado de la prueba inadmitida, nunca podría haber servido de fundamento al Tribunal de Valencia para anular la liquidación, so riesgo, ahora sí, de incurrir en incongruencia.

CUARTO

El tercer motivo, último por vicios in procedendo , se funda en la infracción de las mismas normas jurídicas que fundamentan el primero, pero en este caso porque la Sala ha evitado valorar la prueba practicada en la instancia. A juicio de la recurrente, la sentencia incurre en falta de precisión al carecer de una motivación acerca de los distintos puntos de hecho y de derecho del pleito, considerados individualmente y en su conjunto.

Pese a la generalidad y vaguedad del motivo, la recurrente tan solo cita como valoración omitida la que afecta a la prueba sobre el dominio privado del suelo en el que se asienta el apartamento de su propiedad. Y ya hemos indicado que este punto de hecho no es trascendente para el litigio, puesto que con él se intenta acreditar que la liquidación recurrida dispone de naturaleza tributaria, a modo de tasa por utilización del dominio público portuario, y esta eventualidad ha sido negada por la Sala con fundamento en diferentes razones. También hemos dicho que tal circunstancia de hecho no fue objeto de debate y que las demandadas corroboraron que los apartamentos, y lógicamente el suelo sobre el que se levantan, son de propiedad privada.

Por consiguiente, no era necesario un pronunciamiento sobre la propiedad ni una valoración de la prueba practicada con este objeto.

QUINTO

El resto de los motivos se formulan al amparo del apartado d) del antes mencionado artículo 88.1 y se basan, el numerado como cuarto, en la infracción del artículo 107.3º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 26.2 y 27.2 de la Ley Jurisdiccional . Argumenta la recurrente que la sentencia no diferencia entre nulidad y anulabilidad, ni entre actos y disposiciones generales, y, además, cuestiona la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general.

Este cuarto motivo merece idéntica solución, pues la decisión de la Sala de instancia sobre los medios de impugnación se acomoda a lo ya resuelto por este Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2008 , donde se resolvió desfavorablemente la pretensión de nulidad radical del mismo reglamento por causa de su extemporaneidad.

De todos modos, el defecto que se imputa a la sentencia recurrida es debido a la confusa modalidad de impugnación que dice ejercitar la recurrente.

Partiendo, a efectos hipotéticos, de que nos hallemos ante una disposición reglamentaria, el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 establece que aquellas agotan la vía administrativa y, sin necesidad de interponer recurso administrativo alguno, es posible su impugnación directa en la vía jurisdiccional. Si esta impugnación ante los Tribunales es a la que la recurrente denomina per saltum , debe subrayarse que no está eximida del cumplimiento de los plazos procesales generales.

La segunda modalidad de impugnación que contempla el precepto, la propiamente per saltum , posibilita recurrir el acto de aplicación de una disposición general ante el órgano que la dictó, siempre que el fundamento del recurso resida en la ilegalidad de dicha disposición. Se trata, por tanto, de una especialidad del procedimiento administrativo que no afecta al ejercicio de la acción jurisdiccional.

Por último, ante los Tribunales es posible la impugnación de una disposición general a través del recurso interpuesto contra un acto singular de aplicación, que origina la impugnación indirecta que es expresamente admitida por el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción . Aunque la impugnación indirecta no fue en este caso correctamente articulada, la admitió el Tribunal de Valencia al solo fin de dar respuesta a los motivos de fondo deducidos por la actora.

SEXTO

El quinto motivo se apoya en la infracción del artículo 31.1 de la Constitución , pues considera la recurrente que los importes que se reclaman mediante la liquidación recurrida tiene la naturaleza de tarifa portuaria o prestación patrimonial de derecho público.

Tampoco puede prosperar.

Pese a lo sostenido en el escrito de interposición del recurso, la sentencia de instancia no incurre en contradicción por admitir su competencia para resolver el asunto y negar que las cantidades resultantes de la liquidación recurrida dispongan de naturaleza jurídico-pública. Afirma su competencia mediante argumentos que podrán ser o no compartidos, apoyados en que el objeto de impugnación es el reglamento, pero esta decisión de ninguna manera condiciona la naturaleza como ingresos de Derecho público de las cuotas liquidadas.

Por otro lado, la conclusión que alcanza la Sala sobre este aspecto debe compartirse íntegramente en casación.

Conforme al Capítulo II del Anexo II del reglamento de explotación y policía del puerto deportivo «Las Fuentes», así como la índole de los conceptos que integran la liquidación, esta responde a la obligación de todo copartícipe de contribuir a los gastos comunes que es inherente a la situación de comunidad ( artículo 395 del Código Civil ). Con razón la Sala de instancia reproduce el número 9, que preside el mencionado Capítulo, y del que deriva la liquidación. Tal estipulación, bajo el título de «Contribución a los gastos y su imputación», establece: «Corresponde a los titulares de los derechos de uso y disfrute de amarres, locales comerciales, pañoles, talleres y a los propietarios de los apartamentos sufragar todos los gastos de administración, vigilancia, electricidad o iluminación general o especial de la zona, marinería, gas, limpieza, conservación, mantenimiento y reparación de las instalaciones, tasas, arbitrios y seguros, así como cualquier gasto de carácter general que pudiese surgir».

Como se dice en la sentencia impugnada, no nos hallamos ante tarifas o tasas portuarias ni otras prestaciones patrimoniales de carácter público, sino a la simple operación de imputar y distribuir los gastos comunes entre los distintos partícipes. La condición de concesionaria que posee la entidad liquidadora y la presencia del dominio público del puerto no modifican por sí solos la naturaleza de las prestaciones exigidas.

Por supuesto, nada impide a los interesados impugnar, ante la jurisdicción competente, el modo concreto de distribución de los gastos, e incluso la obligación misma de contribuir, como así se ha hecho reiteradamente.

SÉPTIMO

El sexto motivo denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 . Esta vulneración se produce a causa del criterio que aplica la Sala a la falta de publicación del reglamento recurrido, pues omite que la publicación de las disposiciones generales es un requisito para que produzcan efecto.

Este último motivo debe rechazarse y, con él, el recurso de casación en su integridad.

Uno de los argumentos que emplea la sentencia de instancia para desestimar la alegación relativa a la falta de publicación del reglamento consiste en que no puede denunciarse por vía de impugnación indirecta lo que constituye un defecto del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales. Esta aseveración es en parte correcta, pero omite que la publicación, según pronunciamientos de esta Sala, no es un defecto que incide únicamente en el trámite de elaboración del reglamento, sino en su eficacia.

La Sentencia de 9 de febrero de 2000 (RC 2996/1994 ), reproducida por la de 20 de septiembre de 2000 (RC 4994/1995 ), declaró:

En el motivo se alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a tenor de la cual en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no pueden alegarse vicios formales de éstas, citándose las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 y 28 de junio de 1993 .

Ahora bien, el motivo debe ser desestimado, porque, en el presente caso, no se ha estimado el recurso indirecto por un vicio formal en la elaboración del Plan (v. gr. falta de información pública), sino por un vicio que afecta a la misma eficacia de la norma, ya que, en efecto, su falta de publicación lo hace ineficaz y, por lo tanto, inhábil para servir de soporte a cualquier acto de aplicación.

No obstante, esta puntualización no desemboca en el éxito de la argumentación de la recurrente.

En primer lugar, el Reglamento en cuestión fue aprobado en el año 1976, y en el caso de que la impugnante se refiera a la modificación del reglamento que fue aprobada en 1989, sí estarían en vigor las normas que cita como infringidas, pero es lo cierto que la modificación dispuso de la oportuna publicidad a través de su exposición en las oficinas de la concesionaria, a lo que obligaba la resolución que la aprobaba, así como la referencia en la inscripción en el Registro de la Propiedad, de manera que difícilmente pudo pasar desapercibida para la aquí recurrente. Esta última apreciación se ve confirmada por el hecho de que la modificación del reglamento fue impugnada por otros propietarios que se hallaban en la misma situación que la recurrente.

Si la cuestión que intenta suscitarse remite a si el reglamento debía ser objeto de publicación en los periódicos oficiales, como es el caso de ciertos reglamentos de explotación de puertos deportivos ubicados en Canarias a que alude la recurrente, no puede soslayarse el hecho de que tal previsión recae sobre las disposiciones generales, y es difícil asignar tal naturaleza al reglamento de autos. Este ha emanado de la concesionaria en cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, limitándose la actuación de la Administración concedente a su aprobación. De lo estipulado en el reglamento, los aspectos aquí controvertidos aparecen recogidos en el antes mencionado Capítulo II del segundo anexo («especialmente antijurídico» para la actora), el cual se ciñe a regular las relaciones internas de los propietarios y demás titulares de las instalaciones del puerto deportivo y su contribución a los gastos comunes. Obviamente, estas normas no son equivalentes a las contenidas en los Reglamentos de Explotación y Policía y a las Ordenanzas de los Puertos del Estado, para los que sí es necesaria su publicación en el Boletín Oficial por así preverlo la Ley. En el reglamento en cuestión, pese a su alcance en parte normativo, falta la generalidad e indeterminación de las personas a quienes se dirige, que es innata a las disposiciones generales en el concepto que se propugna en el motivo.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4591/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de «LEDESHEIMER, S.L.», contra la Sentencia de 2 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2869/2006 .

Segundo .- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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