STSJ Comunidad de Madrid 413/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:4930
Número de Recurso493/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución413/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2017/0007846

Recurso de Apelación 493/2018

Recurrente : KIRELIA TEN SL.

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA No 413

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 493/2018, contra la sentencia 93/2018, de 23 de marzo, dictada en el procedimiento abreviado 147/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 22 de Madrid, en el que son partes, como apelante, KIRELIA TEN SL, representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, y, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil KIRELIA TEN S.L. contra la RESOLUCIÓN Nº 7/2017, DE 31 DE ENERO, DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FUENLABRADA, QUE DESESTIMA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA FORMULADA CONTRA LIQUIDACIÓN Nº 56010000079555 DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES (IBI) EJERCICIO 2016, PRACTICADA EN EL EXPEDIENTE Nº OP-46/16, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.

TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE CUATROCIENTOS EUROS (400.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de la citada recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala la revocación de la sentencia del Juzgado y "la anulación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2016 practicada, por no ser la misma conforme a Derecho, y acuerde la emisión de nuevas liquidaciones aplicando el tipo general, que han de ser notif‌icadas individualmente, previa corrección del Anuncio de Cobranza y la realización de las actuaciones tributarias por órganos competentes, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución de los importes ingresados con los intereses procedentes; y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

La Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de apelación la sentencia del Juzgado que desestimó el recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Fuenlabrada (TEAM) que desestimaba la reclamación interpuesta contra la liquidación del IBI del ejercicio 2016 del inmueble del que es titular la apelante, situado en la calle Brañuelas, 3, de dicha localidad, por importe de 11.486,02 euros.

Las cuestiones planteadas son semejantes, si no idénticas, a las resueltas por esta Sección en sentencias núm. 275/2018, de 6 de mayo (rec. 375/2018 ), 288/2019, de 16 de mayo (rec. 706/2018 ), 308/2019, de 17 de mayo (rec. 312/2018 ), y 341/2019, de 30 de mayo (rec. 710/2018 ). En este caso se constata igualmente que la liquidación tributaria a que se contrae la pretensión de la parte actora no alcanza el límite de los 30.000 exigidos por el art. 81.1.a) LJCA para acceder a la apelación, cuestión esta que, por afectar al orden público procesal, debe apreciarse de of‌icio por la Sala. Ahora bien, junto a la liquidación fue impugnada indirectamente la Ordenanza f‌iscal de la que aquella constituye un acto de aplicación, por lo que la sentencia del Juzgado sería susceptible de apelación en virtud del apartado 2.d) de dicho artículo.

En estas condiciones, la apelación no devuelve a la Sala el conocimiento de la totalidad de las cuestiones planteadas ante el Juzgado, sino que acota el pronunciamiento de esta segunda instancia a la impugnación indirecta de la Ordenanza, quedando fuera de la cognición del Tribunal el acto de aplicación de dicha disposición general constituido por la concreta liquidación tributaria girada a los actores por cuantía inferior a los 30.000 euros (en este sentido, SSTS 2507/2016, de 23 de noviembre, RC 2586/2015 ; 1011/2017, de 7 de junio, RC 2633/2015, entre otras). En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre la nulidad de la liquidación, ni sobre la devolución de su importe, ni acerca de la pretensión deducida ex novo en apelación relativa a la emisión de una nueva liquidación aplicando el tipo general y no el tipo diferenciado del IBI.

Igual suerte deben correr las alegaciones relativas a la resolución de 22 de marzo de 2016, de la Gerencia de la Of‌icina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada, por la que se aprobó el padrón del IBI para dicho año 2016 y se establecieron los umbrales de valor catastral para los distintos usos a efectos de aplicar el tipo diferenciado. Este es un acto administrativo posterior y autónomo de la Ordenanza que, además, por tratarse de un acto y no de una disposición general no puede ser objeto de impugnación indirecta. Así pues, la Sala no está habilitada para emitir una declaración acerca de la arbitrariedad del contenido de dicha resolución ni de la competencia del órgano administrativo, aspecto este último cuestionado en los ordinales cuarto y quinto

de la demanda bajo los enunciados: "La cuantif‌icación de los umbrales de valor publicados en el BOCM el 15 de abril de 2016 no fue aprobada por el órgano competente" y "Delegación de funciones de recaudación por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia".

En segundo lugar, la impugnación indirecta de una norma es admisible en cuanto su ilegalidad es determinante de la ilegalidad del acto de aplicación que se impugna de forma directa. Dicho de otro modo, solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013 ; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004 ) declara que "no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)".

Consecuentemente, la parte actora no posee la potestad de someter la Ordenanza f‌iscal a un análisis general y abstracto de su legalidad, como podría hacer en caso de impugnarla directamente, sino que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 755/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...de adoptar decisión alguna sobre dicho porcentaje. Dicha redacción es acorde con el criterio de las STSJ Madrid, de fecha 30-05-2019, y 2-07-2019. Añade que la concreción de ese 10% de los inmuebles no afectaría a la entidad Torrejón Salud, S.A., pues dicho sujeto pasivo tiene el mayor valo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR