STSJ Comunidad de Madrid 408/2019, 27 de Junio de 2019
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2019:4929 |
Número de Recurso | 301/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 408/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0010503
Recurso de Apelación 301/2018
Recurrente : D./Dña. Justiniano, D./Dña. Leandro y D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNINCIPAL DE FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA No 408
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 301/2018, contra la sentencia 21/2018, de 26 de enero, dictada en el procedimiento abreviado 203/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Lucas, D. Justiniano Y D. Leandro, representados por el Procurador
D. Pablo José Trujillo Castellano, y, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer.
La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas, D. Justiniano y D. Leandro, contra la Resolución número 47/2017, de 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Fuenlabrada, en la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa presentada el día 11 de agosto de 2016 contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2016 del situado en la CALLE000, número NUM000, de la localidad de Fuenlabrada por importe de 7.302,26 euros, por ser conforme a derecho. Sin costas. "
Contra dicha resolución, el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de los citados recurrentes, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala la revocación de la sentencia del Juzgado y "la anulación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2016 practicada, por no ser la misma conforme a Derecho, y acuerde la emisión de nuevas liquidaciones aplicando el tipo general, que han de ser notificadas individualmente, previa corrección del Anuncio de Cobranza y la realización de las actuaciones tributarias por órganos competentes, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución de los importes ingresados con los intereses procedentes; y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".
La Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se opuso al recurso de apelación y solicitó su inadmisión por razón de la cuantía y, subsidiariamente, la desestimación, con imposición de costas a la recurrente.
Se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet de Sande.
Recurren los apelantes la sentencia del Juzgado que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del IBI del ejercicio 2016, del inmueble de la CALLE000, NUM000, de Fuenlabrada, confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal (TEAM), recurso al que se unió la impugnación indirecta de la Ordenanza reguladora del impuesto.
Antes de acometer el estudio de los motivos de apelación, debemos hacer las siguientes consideraciones para delimitar el contenido objetivo de esta sentencia.
En primer lugar, tal y como observa el Ayuntamiento apelado, la liquidación tributaria a que se contrae la pretensión de la parte actora asciende a 7.302,26 euros, no alcanzando el límite de los 30.000 exigidos por el art. 81.1.a) LJCA para acceder a la apelación, cuestión esta que, por afectar al orden público procesal, podría haber sido apreciada de oficio por la Sala aun cuando no se hubiera suscitado por las partes. Ahora bien, junto a la liquidación fue impugnada indirectamente la Ordenanza fiscal de la que aquélla constituye un acto de aplicación, por lo que la sentencia del Juzgado sería susceptible de apelación en virtud del apartado 2.d) de dicho artículo.
En estas condiciones, la apelación no devuelve a la Sala el conocimiento de la totalidad de las cuestiones planteadas ante el Juzgado, sino que acota el pronunciamiento de esta segunda instancia a la impugnación indirecta de la Ordenanza, quedando fuera de la cognición del Tribunal el acto de aplicación de dicha disposición general constituido por la concreta liquidación tributaria girada a los actores por cuantía inferior a los 30.000 euros (en este sentido, SSTS 2507/2016, de 23 de noviembre, RC 2586/2015 ; 1011/2017, de 7 de junio, RC 2633/2015, entre otras). En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre la nulidad de la liquidación, ni sobre la devolución de su importe, ni acerca de la pretensión deducida ex novo en apelación relativa a la emisión de una nueva liquidación aplicando el tipo general y no el tipo diferenciado del IBI.
Igual suerte deben correr las alegaciones relativas a la resolución de 22 de marzo de 2016, de la Gerencia de la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada, por la que se aprobó el padrón del IBI para dicho año 2016 y se establecieron los umbrales de valor catastral para los distintos usos a efectos de aplicar el tipo diferenciado. Éste es un acto administrativo posterior y autónomo de la Ordenanza que, además, por tratarse de un acto y no de una disposición general no puede ser objeto de impugnación indirecta. Así pues, la Sala no está habilitada para emitir una declaración acerca de la arbitrariedad del contenido de dicha resolución ni de la competencia del órgano administrativo, aspecto este último cuestionado en los ordinales cuarto y quinto de la demanda bajo los enunciados: "La cuantificación de los umbrales de valor publicados en el BOCM el 15
de abril de 2016 no fue aprobada por el órgano competente" y "Delegación de funciones de recaudación por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia".
En segundo lugar, la impugnación indirecta de una norma es admisible en cuanto su ilegalidad es determinante de la ilegalidad del acto de aplicación que se impugna de forma directa. Dicho de otro modo, sólo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013 ; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004 ) declara que "no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)".
Consecuentemente, la parte actora no posee la potestad de someter la Ordenanza fiscal a un análisis general y abstracto de su legalidad, como podría hacer en caso de impugnarla directamente, sino que sólo está legitimada para denunciar el concreto aspecto o norma de aquélla que ha generado la ilegalidad de la liquidación.
Por este motivo no es admisible cuestionar si la relación de usos que contiene la Ordenanza en su art. 8.4 se ajusta o no a los establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, como obliga el art. 72.4 TRLHL. El uso del inmueble de los actores es el industrial, uso previsto en la Ordenanza de Fuenlabrada y también en el cuadro de la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral. Por tanto,...
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