ATS, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de D. Simón , D. Jose Manuel , D. Carlos Manuel , D. Jesús María , Dª Lorenza , Dª Micaela , D. Pablo Jesús , D. Antonio y D. Benito contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de febrero de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2012 se formalizó por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de D. Simón , Jose Manuel , Carlos Manuel , Jesús María , Lorenza , Micaela , Pablo Jesús , Antonio e Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes, vienen prestando servicios para la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A SEAGA, en virtud de diferentes contratos de carácter temporal, [reseñados en el HP 1º] para obra o servicio determinado, siendo estas obras la realización de trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en las épocas referidas en los contratos y correspondientes a las diferentes anualidades desde el año 2004. El trabajo surge de una encomienda de gestión suscrita por la empleadora con la Xunta de Galicia y en la que se establecía como plazo de finalización el 30 de septiembre de 2010.

Los trabajadores presentan demanda en solicitud de declaración de despido improcedente, previa declaración de fraude en los contratos laborales suscritos, y que entiende la sentencia de instancia se refiere al celebrado en julio de 2010. Dicha resolución desestima la demanda al considerar que las encomiendas son conforme a derecho, rechazando el fraude en la contratación, pues la misma responde a dicha encomienda y la limitación temporal, dependiente de que se haga el encargo y mientras se mantenga, es conocida por las partes en el momento de contratar. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2012 (Rec 4884/11 ) y en lo que ahora interesa, siguiendo el criterio de resoluciones previas, desestima el recurso de los demandantes.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, que articulan en el escrito de preparación en un único motivo, denunciando infracción del art 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia que citan, argumentando que el contrato para obra o servicios determinado es fraudulento, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 25 de octubre (Rec 693/06 ) y la del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 . En el escrito de formalización, añaden otros dos motivos de casación, uno con carácter principal, en el que denuncia infracción del art 44 ET y de la Directiva 2001/23 CE en relación con la sucesión de empresas y otro subsidiario alegando infracción de normas procesales que han producido indefensión. Estos motivos deben inadmitirse de plano pues no existe correlación entre el escrito de preparación y el de formalización, en el que se introduce ex novo, estos nuevos motivos. La falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con estos puntos de contradicción, al no haber sido planteados en el primero de tales escritos, en el que la única materia alegada fue el fraude en la contratación, produce la inadmisión a trámite de dichas cuestiones. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996 ).

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al único motivo que procede entrar a analizar - fraude en la contratación - en el escrito de formalización, [ en el otrosí ] los recurrentes seleccionan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 25 de octubre de (Rec 693/06 ), alegando vulneración del art 15 ET y de las sentencias de esta Sala que cita. Pues bien partiendo de que al presente recurso le es de aplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en virtud de la Disp. Trans 2ª 2 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social -, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción pues fue casada y anulada por la dictada por esta Sala IV en fecha 6 de junio de 2008 (Rec 5117/06). Por tanto, la sentencia invocada ya no "existe" pues ha sido sustituida por la dictada resolviendo el recurso, por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ha sido rectificado. No se puede producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente. En definitiva, y pese a las alegaciones de la recurrente, la sentencia no es idónea para sustentar el juicio de contradicción, al haber sido anulada por nuestra sentencia antes citada, tal y como tiene dicho esta Sala (STS 19/7/1999, rec 3349/98 ; 4/5/2010, Rec 2407/08 ).

Por otra parte, y si bien los recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada vulnera la doctrina que contienen diversas sentencias de esta Sala que cita, esta denuncia parece que va más referida a la denuncia de la infracción que a la selección de sentencias a efectos de la contradicción. Además, entre las relacionadas no se incluye la del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , citada en el escrito de preparación.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple pues los recurrentes omiten las referencias a las circunstancias de hecho justificadoras de las distintas resoluciones, limitándose a transcribir la doctrina que considera correcta. No siendo posible subsanar esta omisión en el escrito de alegaciones, tal y como pretende la recurrente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Simón , Jose Manuel , Carlos Manuel , Jesús María , Lorenza , Micaela , Pablo Jesús , Antonio e Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4884/11 , interpuesto por EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. y por SEAGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de D. Simón , D. Jose Manuel , D. Carlos Manuel , D. Jesús María , Dª Lorenza , Dª Micaela , D. Pablo Jesús , D. Antonio y D. Benito contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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