STS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Inocencia , representada y defendida por la Letrado Dña. María José Pardo Rodríguez, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 8 de julio de 2010 (autos nº 302/2009 ), sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Son parte recurrida la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla, UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA), representado y defendido por el Letrado D. José María Campos Daroca, DOÑA Patricia en calidad de Presidenta del COMITE DE EMPRESA DE LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE MALAGA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Orellana Ortega, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada González Yáñez-Barnuevo, SINDICATO COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre tutela de libertad sindical.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Inocencia , con D.N.I. nº NUM000 , ostenta la condición de representante unitario y sindical de la Delegación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en la que presta sus servicios, al haber concurrido en las elecciones sindicales celebradas el 21.05-2007, como afiliada en las listas del sindicato USTEA, y haber obtenido el apoyo de los trabajadores para ser elegida, formando parte desde entonces del Comité de Empresa. 2.- El 21/5/07 se celebraron elecciones sindicales en la empresa, resultando elegidos los siguientes candidatos por cada candidatura presentada:

Por el colegio de Técnicos y administrativos.- 3 UGT, 1 CCOO y 1 de USTEA (la hoy actora).

Por el Colegio de especialistas y no cualificados.- 12 UGT y 4 CCOO. (F. 181 y ss Tomo II).

Cada uno de los miembros del Comité de Empresa disponen de un crédito horario mensual de 75 horas.

  1. - El 26/6/07 se reunieron los candidatos elegidos para la constitución del nuevo Comité de Empresa, así como para el nombramiento de Presidente y Secretario. El resultado de la votación fue el siguiente: Presidenta.- Patricia . Afiliada al sindicato UGT. Secretaria.- Adelaida (f. 185-186 Tomo II). Afiliada al sindicato UGT. 4.- Con fecha 14/11/2007 la Secretaria del Comité de Empresa dirigió escrito a los miembros del Comité del tenor que obra al folio 187 (tomo II) de los autos. En el mismo se procedía a un cambio de fecha de la reunión prevista para tratar su Reglamento de funcionamiento del 16 al 23 de noviembre. 5.- El 21 de noviembre se produce un nuevo cambio de fecha para el 26 de noviembre a las 13 h. (f. 188 tomo II). 6.- El 26/11/2007 se celebró la reunión del Comité de Empresa prevista para la presentación y aprobación de su reglamento con el resultado que obra a los folios 189 y ss (tomo II de los autos. A dicha reunión no asistió la hoy actora. 7.- El 26/9/2007 la hoy actora se dirigió al Comité de Empresa solicitando la lista de la bolsa de sustituciones y el reglamento por el que se regula la misma (f. 192 tomo II). El escrito se presentó en el Registro General de la Delegación Provincial de la junta de Andalucía. el 21/12/2007, la Secretaria del Comité de Empresa le contestó del modo que consta al folio 193, Tomo II de los autos. 8.- El 15/10/2008 la actora dirigió escrito a la Presidenta del Comité de Empresa solicitándole la convocatoria de reunión, recordándole que la única reunión que había tenido el Comité de Empresa fue el 27/11/2007. (f. 194 tomo II). 9.- El mismo día (15/10/2008) dirigió otro escrito a la Presidenta el Comité de Empresa, en su condición de miembro del Comité y Delegada sindical de USTEA, solicitándole información y documentación sobre unas plazas que había que cubrir en unas guardias, así como solicitando unas llaves de acceso a la Sala del Comité de empresa. Escrito que obra unido al folio 195 tomo II de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad. 10.- Con fecha 14/4/2008, la hoy actora se desistió de procedimiento de Tutela a la Libertad Sindical seguido ante el J.S. nº 8 (autos 1021/07) (f. 200 y ss, tomo II) manifestando habérsele facilitado la documentación, por parte de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, que motivaba su demanda (f. 205). 11.- El 19/6/2009 se celebró reunión del Comité de Empresa, levantándose el acta que obra a los folios 209 y ss Tomo II de los autos. 12.- Mediante escrito de 17/7/09, la secretaria del Comité de Empresa comunicaba que estaban a disposición de sus miembros, en el despacho del comité, las actas de las reuniones de 26/11/2007 y 19/6/2009, así como el acta de constitución y el Reglamento del Comité (f. 213 tomo II). 13.- A los folios 216 y ss (tomo II de los autos, figura incorporado el Reglamento del Comité de Empresa. En su art. 4, párrafo sexto se establece que las reuniones del comité de Empresa tendrán una periodicidad bimensual, salvo que el tratamiento de problemáticas específicas requieran reuniones extraordinarias. (f. 217 tomo II). Dichas convocatorias ordinarias, conforme a los párrafos sétimo y octavo del artículo 4 del reglamento, se notificarán con una antelación mínima de 48 horas, vía fax a los sindicatos presentes en el Comité de Empresa para que las trasladen a sus respectivos miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales. En las extraordinarias se seguirá el mismo procedimiento con la antelación que permitan las circunstancias del caso. Tanto la convocatoria como el orden del día de las reuniones ordinarias y extraordinarias se confeccionará por la persona que ejerza la presidencia con la asistencia de quien desempeñe la secretaría y cualquier miembro del Comité podrá proponer asuntos que estime convenientes para su inclusión el orden del día. 14.- El artículo 7º del reglamento dice:

    "A fin de atender debidamente la gestión ordinaria, el desarrollo y la ejecución de los acuerdos plenarios del Comité de Empresa, así como el estudio, debate, y aprobación, en su caso, de la problemática urgente o extraordinaria que pueda producirse, el Pleno del Comité de Empresa acuerda crear su comisión Permanente y facultarla ampliamente para la adopción de todos los acuerdos que no estén reservados legal o convencionalmente al Pleno o a los demás órganos del Comité y sobre aquellos otros que le sean expresamente delegados. La comisión Permanente será competente, asimismo, para conocer y decidir sobre aquellas iniciativas y reclamaciones de los trabajadores o propuestas de negociación de la Administración que, por su entidad o urgencia, no admitan dilación hasta el siguiente Pleno del Comité. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente (quien lo sea del Comité de Empresa), Secretario/a (quien lo sea del comité de Empresa) y dos vocales. La Comisión Permanente, dado su carácter operativo se reunirá tantas veces como se considere necesario por la propia Comisión y podrá ser convocada por quien ejerza la presidencia del Comité de Empresa o cuando lo soliciten, al menso, dos miembros de la misma. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de sus miembros, contando la presidencia -en caso de empate- con voto de calidad. El régimen de notificaciones de las convocatorias, orden del día y confección de actas se acomodará a lo establecido para el pleno del comité de Empresa".

    Esta Comisión Permanente se reúne los jueves de cada semana y sus cuatro componentes, pertenecen al sindicato UGT y tres de ellas están liberadas completamente de la obligación de trabajar por el crédito de horas sindicales. 15.- A los folios 88 a 109 tomo III de los autos, obran distintas comunicaciones dirigidas por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería demandada a USTEA, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. 16.- Con fecha 17/10/2002 fue dictada sentencia por el J.S. nº uno de esta ciudad en los autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales seguidos por CSI-CSIF y CCOO, (AUTOS 1115-2000), del tenor que obra a los folios 112 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, en cuyo fallo se declaró "la existencia de vulneración del derecho a la no discriminación en relación con la libertad sindical, de los miembros del Comité de Empresa representantes de CC.OO. por impedirles el uso del local del Comité de Empresa ubicado en la Residencia de Pensionistas del Palo por no formar parte de la Comisión Permanente en proporción a su representación en el Comité de Empresa y no suministrárseles información ni ser oídos en el funcionamiento del Comité de Empresa , declarando nulas estas actuaciones, y ordenando su cese; condenando al Comité de Empresa y su Presidenta Patricia , a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al resto de las partes demandadas; y asimismo debemos desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda de CC.OO.; por último debemos desestimar la demanda interpuesta por CSE-CSIF por no haber estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción" (f. 118 tomo III). 17.- La hoy actora tiene concedido permiso sindical a tiempo total (115 horas mensuales) para la realización de funciones para el sindicato USTEA (f. 120-121 tomo III). 18.- Con fecha 3/9/2009 el sindicato USTEA renovó la condición de delegada sindical de la actora en el Comité de Empresa del Personal laboral de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Málaga (f. 124-125 tomo III). 19.- Con fecha 2/3/2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones interesando el dictado de sentencia por la que: "estimándose íntegramente la presente demanda se condene a lo siguiente: 1.- El cese inmediato del deficiente y anómalo funcionamiento del Comité de Empresa, que impide el ejercicio de la función representativa y sindical de la demandante, condenándolo expresamente a la inmediata convocatoria de reunión a todos y a cada uno de sus miembros (incluida la actora). 2.- Que se declare la obligación del Comité de Empresa, conforme al mandato establecido en el artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores , a convocar y celebrar, como mínimo, una reunión bimensual. 3.- Que se reparen las consecuencias derivadas de ésta conducta, incluidos los daños y perjuicios que se determinen en su momento". 20.- El 8/6/2006 se procedió a la ampliación de demanda del tenor que obra al folio 1 (tomo II de los autos), modificando el apartado 3 del suplico según el siguiente tenor: "3.- Que se reparen las consecuencias derivada de ésta conducta, incluidos los daños y perjuicio que se determinan en el importe de 10.000 euros a que habrá de ser condenados cada uno de los siguientes demandados: - El Comité de Empresa en la persona de su Presidenta. - El Sindicato UGT al que se encuentra afiliada la Presidenta y que cuenta con la mayoría de miembros del Comité. - y a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, en la demanda de TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL interpuesta por Dª Inocencia , contra COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (compuesto por Enriqueta , Joaquina , Miriam , Sagrario , Marí Luz , Patricia (Presidenta), Indalecio , Benjamín , Adelaida , Guillerma , Benita , Elisenda , Gracia , Mariola , Rita , Zulima , Adelina , Candida , Esperanza , Juliana ), CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCIA (USTEA), SINDICATO COMISIONES OBRERAS CCOO, y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, se producen los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se desestima la excepción de falta de acción opuesta por la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el COMITE DE EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL.

  3. - Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y las personas físicas que componen el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en Málaga, absolviéndolos de las pretensiones de condena contenidas en la demanda actora.

  4. - Se estima parcialmente la demanda actora declarando contrario a la libertad sindical y radicalmente nulo, el comportamiento del sindicato UGT y de la Presidenta del Comité de Empresa ( Patricia ) en el funcionamiento anómalo del Comité de Empresa del personal laboral de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Málaga, de incumplir la obligación de convocar las reuniones bimensuales previstas en el art. 66.2 TRET y art. 4 del Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa, condenándolas solidariamente a estar y pasar por dicha declaración, cesar en tal comportamiento y cumplir con lo previsto en dichos preceptos legales y reglamentarios, así como abonar a la actora la indemnización por daños morales de TRES MIL euros (3.000 euros) por los daños y perjuicios causados por tal comportamiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que apreciando como apreciamos de oficio la inadecuación de procedimiento, en los autos nº 302/09 seguidos a instancias de COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA FORMADA POR Dª Enriqueta Y OTROS, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL seguidos frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCIA (USTEA), CC.OO y U.G.T., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los mismos por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga en fecha 20.7.2009 (sic) absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de noviembre de 2001 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación nº 945 de 2001, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, retrotrayendo el procedimiento para que el Juzgado de procedencia dicte nueva sentencia, entrando a conocer de la cuestión planteada, con plena libertad de criterio. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de enero de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 175 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con el art. 28.1 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2011, se tuvo por personado a la parte recurrente e interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del recurso a las partes recurridas y personadas.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 25 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la reclamación de la demandante, que es delegada sindical y miembro del comité de empresa de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, puede canalizarse por la vía especial de la tutela de la libertad sindical, como ha pretendido la actora, o sólo puede encauzarse por el procedimiento laboral ordinario. Estrechamente unido al tema de la adecuación o inadecuación de procedimiento jurisdiccional utilizado se encuentra en el presente litigio, por las razones que se verán luego, el tema de la titularidad del derecho de libertad sindical ejercitado y de la consiguiente legitimación activa para hacerlo valer en los órganos de la jurisdicción social.

La solicitud de justicia con la que concluye la demanda origen del pleito contiene las siguientes peticiones: 1) "el cese inmediato del deficiente y anómalo funcionamiento del comité de empresa, que impide el ejercicio de la función representativa y sindical de la demandante, condenándolo expresamente a la inmediata convocatoria de reunión a todos y cada uno de sus miembros"; 2) "que se declare la obligación del comité de empresa conforme al mandato establecido en el artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores , a convocar y celebrar como mínimo una reunión bimensual"; y 3) "que se declaren las consecuencias derivadas de esta conducta, incluidos los daños y perjuicios que se determinen en su momento". Consta en la sentencia recurrida una "ampliación de la demanda" en la que se cifran los alegados daños y perjuicios y los concretos demandados a los que se reclaman las indemnizaciones (hecho probado 20º).

En el detallado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido modificado en la sentencia recurrida por las razones que se explicarán luego, consta una serie de circunstancias relativas a la condición de la demandante y a la conducta que ha dado lugar a su reclamación que conviene referir para dar la respuesta en derecho que el asunto requiere.

En cuanto a las circunstancias subjetivas de la actora, los hechos relevantes son los siguientes: a) la demandante fue elegida para el comité de empresa de la Consejería de Igualdad Y Bienestar Social de la Junta de Andalucía "en las listas del sindicato USTEA" (hecho probado 1º), "por el colegio de técnicos y administrativos" (hecho probado 2º); b) el citado comité de empresa está compuesto por 21 miembros (hecho probado 2º), lo que, de acuerdo con el artículo 66.1.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), corresponde a una unidad de representación entre 751 y mil trabajadores; c) la actora une a la "condición de representante unitario" la de delegada "sindical" (hecho probado 1º); d) esta "condición de delegada sindical de la actora en el comité de empresa" ha sido "renovada" por el sindicato USTEA en fecha 3-9-2009 (hecho probado 18º).

En cuanto a las conductas denunciadas por la actora, que significarían a su juicio lesión de su derecho a la libertad sindical, figuran en la versión judicial de los hechos los siguientes datos: e) el comité de empresa, elegido el 21 de mayo de 2007 (hecho probado 2º), se constituyó el 26 de junio del mismo año (hecho probado 3º); f) después de su constitución constan en hechos probados dos reuniones del órgano de representación colectiva, una en 26 de noviembre de 2007 (hechos probados 6º y 8º) y otra el 19 de junio de 2009 (hecho probado 12º); g) el reglamento del comité de empresa ha previsto la creación de una "comisión permanente", facultándola "ampliamente" para la "adopción de todos los acuerdos que no estén reservados legal o convencionalmente al pleno" así como para "conocer y decidir sobre aquellas iniciativas y reclamaciones de los trabajadores o propuestas de negociación de la Administración que, por su entidad o urgencia, no admitan dilación hasta el siguiente pleno del comité" (hecho probado 14º); h) "esta comisión permanente se reúne los jueves de cada semana y sus cuatro componentes pertenecen al sindicato UGT" (hecho probado 14º), que es el sindicato mayoritario en la unidad de representación (hecho probado 2º); e i) en el año 2002 fue dictada sentencia a instancia de los sindicatos CC.OO. y CSI-CSIF, por el cauce del proceso de tutela de la libertad sindical, declarando vulneración de tal derecho fundamental, con la consiguiente condena al propio comité de empresa codemandado, por diversos defectos de funcionamiento de este organismo representativo, coincidentes en buena parte con los ahora denunciados (hecho probado 16º).

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por descartar la vía del proceso de tutela del derecho de libertad sindical, apreciando "de oficio la inadecuación de procedimiento", con revocación de la sentencia dictada en el pleito por el Juzgado de lo Social. Ha entendido la Sala de lo Social de Málaga que la actora no es titular o "depositaria" del derecho cuya tutela impetra, quedando reducido el problema planteado en el pleito "a una mera cuestión de legalidad ordinaria y fuera por tanto del objeto de este procedimiento especial". Esta tesis se sostiene en el argumento de que "la titularidad del derecho fundamental... y por ende la legitimación activa para defenderlo no corresponde a los órganos de representación unitaria", como el comité de empresa.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de fecha 26 de noviembre de 2001 que, en un asunto sustancialmente igual de reclamación concerniente al funcionamiento de las representaciones colectivas de los trabajadores, por parte de quien ostenta la doble condición de delegado sindical y miembro del comité de empresa, ha resuelto en sentido opuesto. La Sala de Aragón viene a decir que la consideración del proceso de tutela de la libertad sindical como proceso de cognición limitada obliga a su tramitación por el cauce elegido, con independencia de que se reconozca o no la vulneración denunciada.

No es obstáculo para la apreciación de contradicción entre las sentencias comparadas que las deficiencias de funcionamiento y participación denunciadas en una y otra sentencia sean parecidas aunque no exactamente las mismas. La sustancial identidad de los litigios comparados se sustenta en dos firmes puntos de apoyo. Uno es la condición no sólo de miembro del comité de empresa sino también de delegado sindical de las personas que han interpuesto las respectivas demandas. El otro es la denuncia en tal doble condición de un comportamiento del organismo representativo que pudiera infringir la legalidad vigente.

Debemos entrar, en suma, en la decisión de la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

Es cierto que, de acuerdo con jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el comité de empresa no es titular del derecho de libertad sindical. Pero no es menos verdad que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), en el comité de empresa pueden estar presentes, a partir del umbral de 250 trabajadores representados, "delegados sindicales", a los que se encarga entre otros cometidos la defensa de los intereses de los afiliados a los distintos sindicatos en el seno de dicho organismo representativo. A tal efecto, el propio artículo 10 LOLS (apartado 3.2º) les reconoce, entre otros, el derecho de " asistir a las reuniones del comité de empresa".

La presencia de "delegados sindicales" de los distintos sindicatos en el comité de empresa no convierte a éste en un organismo de representación sindical pero sí le asigna la condición de espacio o ámbito donde se desarrolla la actividad sindical. Ello es así porque, a diferencia de otros sistemas de representación de los trabajadores inspirados en el principio de atribución exclusiva de representación a un "sindicato mayoritario", el ordenamiento español está informado por el principio de "representación proporcional", de acuerdo con el cual la posición colectiva del personal o de grupos determinados de trabajadores es adoptada por órganos colegiados de los que pueden formar parte miembros de distintas representaciones colectivas o sindicales, adoptándose las decisiones mediante la síntesis o la suma de una pluralidad de representantes.

Sentada la premisa anterior, no resulta difícil reconocer que la acción ejercitada por la actora en el presente litigio tiene por objeto la tutela de la libertad sindical. Su condición subjetiva no es la de mero miembro del comité de empresa, sino también la de delegada sindical del artículo 10 LOLS . Y la lesión de derechos que denuncia es la imposibilidad o dificultad de ejercer en el seno del comité de empresa su " derecho a la actividad sindical ", reconocido en el artículo 2.1.d) de la propia LOLS . Es verdad que una de las normas que se invoca como infringida es el precepto legal sobre la periodicidad mínima de las reuniones del comité de empresa ( artículo 66.2 párrafo final del Estatuto de los Trabajadores ). Pero, a la vista del artículo 10.3.2º LOLS , tal infracción es el presupuesto de la lesión de los artículos 2 LOLS y 28.1 CE , cuya conculcación también se ha denunciado de manera expresa.

A las consideraciones anteriores debe añadirse que la doctrina sentada en esta sentencia es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sentada en numerosas sentencias a partir de STS 14-7-2006 recurso nº 196/2005 (a la que han seguido entre otras STS 18-7-2006 recurso nº 1005/2005 , STS 30-10-2007 recurso nº 116/2007 y STS 9-5-2008 recurso nº 164/2007 ), según la cual el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical comprende las pretensiones amparadas directamente en el artículo 28 de la Constitución o en preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el procedimiento jurisdiccional de tutela de libertad sindical elegido por la actora es adecuado para canalizar su petición. El recurso, en conclusión, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso devolver las actuaciones a la Sala a quo para que, sobre la base de la adecuación del procedimiento, resuelva con libertad de criterio todas las restantes cuestiones planteadas en el recurso de suplicación; entre ellas, como es lógico, los motivos de revisión fáctica propuestos en los recursos entablados por las entidades codemandadas: el comité de empresa (condenado en la instancia en la persona de su presidenta), el sindicato UGT (también condenado en la instancia) y la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Inocencia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 8 de julio de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Enriqueta Y OTROS, CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA), SINDICATO COMISIONES OBRERAS, COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la premisa de la adecuación del procedimiento utilizado por la actora, resuelva las restantes cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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