ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2962/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 302/2009 seguido a instancia de Dª Nuria contra Dª Yolanda , Dª Blanca , Dª Fermina , Dª Milagros , Dª Valentina , Dª Bárbara , D. Carlos Antonio , D. Alberto , Dª Florencia , Dª Natalia , Dª Zulima , Dª Camino , Dª Francisca , Dª Otilia , Dª María Angeles , Dª Cecilia , Dª Herminia , Dª Raimunda , Dª Coral , Dª Julieta , CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ANDALUCÍA (USTEA), SINDICATO COMISIONES OBRERAS CCOO, COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., sobre tutela de libertad sindical, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT y Dª Teresa (PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 14 de junio de 2013 y 24 de octubre de 2013, se formalizaron por los letrados Dª Inmaculada González Yañez-Barnuevo en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, y el letrado D. Miguel Ángel Orellana Ortega en nombre y representación de Dª Teresa (PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la recurrente Dª Teresa en su calidad de presidenta del Comité de Empresa de la Delegación Provincial de la Consejería de la Junta de Andalucía no así la recurrente UGT. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 21 de marzo de 2013 (R. 602/2010 )- ha confirmado la de instancia que, tras rechazar la excepción de falta de acción y estimar la de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, estima parcialmente la demanda declarando el comportamiento del sindicato UGT y de la presidenta del Comité de empresa contrario a la libertad sindical, condenando a ambas partes demandadas de forma solidaria a abonar a la actora la suma de 3.000, en concepto de daños y perjuicios.

La actora es delegada sindical -sindicato USTEA- y miembro del comité de empresa de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y en la demanda rectora de las actuaciones solicita que se declare: 1) "el cese inmediato del deficiente y anómalo funcionamiento del comité de empresa, que impide el ejercicio de la función representativa y sindical de la demandante, condenándolo expresamente a la inmediata convocatoria de reunión a todos y cada uno de sus miembros"; 2) "que se declare la obligación del comité de empresa conforme al mandato establecido en el artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores , a convocar y celebrar como mínimo una reunión bimensual"; y 3) "que se declaren las consecuencias derivadas de esta conducta, incluidos los daños y perjuicios que se determinen en su momento", daños que en ampliación de demanda se cuantificaron en 10.000 €.

La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, aprecia la concurrencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, al igual que se hizo en la STS de 31/10/2012 (Rcud 227/2011) recaída en el actual proceso y revocatoria de otra anterior de la Sala de Málaga . En la citada resolución se indica que, si bien es doctrina constante que el comité de empresa no es titular del derecho de libertad sindical, lo cierto es que la actora es, además, delegada sindical y, en su condición de tal, desarrolla en el seno del Comité la actividad sindical propia de ese cargo.

Y el hecho de que no se convoquen reuniones del Comité con periodicidad bimensual, como está legalmente establecido, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical ya que se impide a la demandante participar en la actividad representativa. Sin que obste a tal conclusión el que exista una Comisión permanente que se reúne semanalmente.

En cuanto a la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios, se considera que no procede la revisión de su importe, al haber sido fijada por el juzgador de instancia tras la adecuada valoración objetiva de la prueba. Debiendo mantenerse la condena al abono de la misma al sindicato UGT por no poderse desentender tal organización de las actuaciones de los representantes legales o sindicales elegidos bajo sus siglas vulneradoras del derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

Disconforme UGT con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

Asimismo hay que señalar que tampoco se cumple el requisito de citar y fundamentar la infracción legal denunciada, pues en la interposición la recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con las conclusiones que esta alcanza, pero sin citar norma infringida alguna.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . En el primer motivo se impugna la condena solidaria al abono de la indemnización, citándose de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2005 (R. 4398/2002 ). En la demanda rectora de esas actuaciones se reclamaba por la empresa Transportes La Unión al sindicato CIGA y a las 12 personas físicas integrantes del comité de huelga el abono de la suma de 204.594,45 € en concepto de indemnización por responsabilidad civil y daños y perjuicios.

Consta en ese caso que el sindicado CIG convocó para el día 30/01/01 una huelga indefinida en la empresa; huelga que duró hasta el día 31/05/01 y durante cuyo transcurso se produjeron daños en mas de 40 autocares de la empresa -más de cuarenta- fueron objeto de actos violentos, dándose la circunstancia de que los autores no han sido identificados.

La Sala razona, de una parte, que no ha quedado acreditada la autoría de los daños y, de otra, que, para atribuir responsabilidad a CIG debería haberse acreditado, conforme a lo recogido en el art. 5.2 de la LOLS , que los daños a los bienes empresariales fueron infligidos por sus afiliados, actuando por cuenta de la organización sindical o durante el ejercicio de sus funciones representativas. Y, al no haberse acreditado ninguna de dichas circunstancias, debe confirmarse la resolución impugnada, desestimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que las pretensiones ejercitadas y, en consecuencia, las cuestiones debatidas no son homogéneas. En la sentencia que se recurre consta que el Comité de empresa no se reúne con la periodicidad establecida en el art. 66 del ET y la actora considera que tal funcionamiento anómalo del órgano de representación de los trabajadores lesiona el derecho a la negociación que ostenta en su doble condición de miembro del Comité de empresa y delegada sindical. Situación que no es comparable con la que decide la sentencia referencial, en la que lo que la empresa reclama a los integrantes del comité de huelga y al sindicato convocante una indemnización resarcitoria de los daños ocasionados en bienes de su propiedad. Por lo tanto, la razón de decidir de la sentencia recurrida pivota sobre si el funcionamiento del comité era correcto y si las irregularidades advertidas afectan al derecho a la libertad sindical invocado. Discusión dispar a la que se aprecia en la sentencia de contraste, en la que se debate si ha quedado acreditada la autoría de los daños a los bienes empresariales y si el sindicato es responsable por la actuación de sus afiliados, a la luz de lo recogido en el art. 5.2 de la LOLS .

QUINTO

En el segundo motivo de recurso se opone el sindicato a la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de febrero de 2000 (R. 2346/1999 ), recaída en un procedimiento de tutela por vulneración de la libertad sindical y en la que se decide el recurso de casación unificadora que se planteó frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- que a su vez desestimó el recurso de suplicación planteado por la empresa frente a la sentencia de instancia, denunciando que sin que se hubiese alegado en la demanda ni el juicio oral los parámetros indemnizatorios o los factores de cuantificación de la vulneración de su derecho a la actividad sindical, fijó una indemnización, tras apreciar la violación del derecho fundamental, de tres millones de pesetas. Los hechos por los que se decidió que la empresa debía abonar esa cifra se referían a la negativa de la empleadora a conceder tres permisos para el ejercicio de actividad sindical y uno por asuntos propios al trabajador demandante, que era miembro del Comité de la Empresa en la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores. Esta Sala, no obstante, da lugar al recurso de razón y revoca parcialmente el fallo en el sentido de anular el pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, ni los supuestos de hecho ni las pretensiones articuladas en cada caso guardan la necesaria homogeneidad, faltando por lo tanto unos de los requisitos de la contradicción. En efecto, la sentencia de contraste ha recaído en un procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales y acreditada la existencia de una conducta que viola el derecho fundamental de la libertad sindical, la cuestión litigiosa se centró no en la existencia del daño como presupuesto para reconocer la indemnización establecida en el art. 180.1 LPL , ni si se pueden indemnizar por esta vía los daños morales, sino en las exigencias necesarias para condenar al pago de una indemnización en los procesos de tutela de la libertad sindical y, en particular, a determinar si el Juzgador, pese a que en su caso considere acreditada la existencia de un daño, puede conceder una indemnización aunque el actor no haya alegado y razonado en su demanda ni en el acto del juicio la pretensión indemnizatoria y no haya acreditado una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización interesada. Nada semejante acontece en la sentencia que hoy nos ocupa, en la que por el Juzgador de instancia se parte de que la actora ha proporcionado en su escrito de ampliación de demanda los argumentos con arreglo a los cuales se ha fijado la cantidad reclamada, concretándose los daños cuyo resarcimiento se pretende; lo que permite al juzgador concluir que la suma reclamada es desproporcionada.

No formula alegaciones el Sindicato recurrente con respecto a las causas de inadmisión del recurso advertidas.

SEXTO

Recurre también la presidenta del comité en casación para la unificación de doctrina a los únicos efectos de discrepar con la condena al abono de la indemnización.

No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LJS, puesto que la recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SÉPTIMO

Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1998 (R. 1725/1997 ), que desestima la solicitud de condena al abono de una indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho a la libertad sindical, al no existir indicios de los daños causados.

La contradicción no puede apreciarse atendiendo a la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados. Frente a lo expuesto respecto a la sentencia recurrida, la de contraste deja sin efecto la condena al abono de la indemnización fijada en suplicación al no haberse probado daño alguno, señalando que en el escrito de demanda no se hizo referencia a ningún dato que pudiese ser determinante de los supuestos daños y que no existía indicio alguno de los mismos, dada la naturaleza de la conducta antisindical, que consistió en retirar la tarde anterior al día de la votación a órganos de representación los carteles propagandísticos de todas las candidaturas que ocupaban el hall de entrada al Hospital y el pasillo que conducía al salón de actos, efectuando la medida a un sector concreto y determinado del centro y a todas las candidaturas.

En el caso de autos la actora reclamó en el escrito de ampliación de demanda la cantidad de 10.000 € como indemnización por daños y perjuicios, derivados de la privación de información y de la posibilidad de realizar propuestas y de hacerlas llegar a sus afiliados.

La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina establecida por la Sala, considera que la demandante ha aportado elementos suficiente para fijar el importe indemnizatorio, habiendo podido el juzgador de instancia valorarlos y considerar la reclamación desproporcionada y condenando en consecuencia a las demandadas a abonar a la actora la suma de 3.000 €.

Por tanto, no existe la contradicción alegada pues ambas sentencias aplican la misma doctrina jurisprudencial, a la luz de diversas circunstancias. Así, la sentencia impugnada tiene por acreditada la existencia de un daño indemnizable, mientras que la sentencia de comparación no considera probada la existencia de daño alguno.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados Dª Inmaculada González Yañez-Barnuevo en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, y el letrado D. Miguel Ángel Orellana Ortega en nombre y representación de Dª Teresa (PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 602/2010 , interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT y Dª Teresa (PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 5 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 302/2009 seguido a instancia de Dª Nuria contra Dª Yolanda , Dª Blanca , Dª Fermina , Dª Milagros , Dª Valentina , Dª Bárbara , D. Carlos Antonio , D. Alberto , Dª Florencia , Dª Natalia , Dª Zulima , Dª Camino , Dª Francisca , Dª Otilia , Dª María Angeles , Dª Cecilia , Dª Herminia , Dª Raimunda , Dª Coral , Dª Julieta , CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ANDALUCÍA (USTEA), SINDICATO COMISIONES OBRERAS CCOO, COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., sobre tutela de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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