STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:6959
Número de Recurso2947/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2947/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1351/2001).

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANISES, que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que en relación con el recurso contencioso administrativo, VÍA DERECHOS FUNDAMENTALES, formulado por don Bruno contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, consistentes en una prohibición expresa del Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manises, de filmar con videocámara la Sesión Plenaria que se estaba celebrando, debemos declarar por extemporaneidad, inadmisible el mencionado recurso. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Bruno se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con el pronunciamiento que es común para ambos motivos, conforme al art. 95.2 .b) y c, de mandar reponer las actuaciones al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado, desde el momento en que se incurrió en la falta de proceder por la vía inadecuada del art. 114 y siguientes de la LJCA, por auto de 18 de diciembre de 2001 ".

CUARTO

El Ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, tras efectuar las consideraciones que estimó convenientes, concluyó que procedía estimar el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de veinticuatro de octubre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Bruno, mediante un recurso contenciosoadministrativo dirigido contra una decisión verbal del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, adoptada en la sesión de 26 de junio de 2001, y contra la resolución de la misma Alcaldía número 1354/01, de 3 de agosto de 2001, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a esa denegación.

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional el Sr. Bruno hizo constar que actuaba en su calidad de ciudadano y concejal del Grupo de Ezquerra Unida del País Valencia del citado Ayuntamiento.

También señalaba expresamente que la interposición se hacía "conforme a lo previsto en el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " y, más adelante, aducía que la impugnada decisión de la Alcaldía "vulnera gravemente el derecho de información propugnado en nuestra Carta Magna en su artículo

20.1 .d), que es el motivo de este recurso con el fin de restablecer el derecho fundamental arbitrariamente suprimido a los ciudadanos de Manises".

El Auto de 18 de diciembre de 2001 acordó continuar el procedimiento por el trámite establecido para el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Se planteó recurso de súplica en interés de que, "tal y como se hizo constar en nuestro escrito de interposición", se procediera por los trámites que el artículo 45 de la Ley jurisdiccional dispone para el procedimiento ordinario en primera o única instancia, y el auto de 22 de febrero de 2002 resolvió desestimar dicho recurso.

Lo razonado por este último auto para justificar su decisión fue que la parte actora había entendido que la resolución impugnada violaba gravemente el artículo 20 de la Constitución.

El procedimiento continuó por la tramitación especial dispuesta por la Sala de instancia y concluyó con la sentencia recurrida en esta casación, que falló la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Argumentó para ello que era de aplicación el de diez días del artículo 115 de la Ley Jurisdicción, y que este plazo había sido manifiestamente rebasado porque, habiéndose notificado la resolución recurrida el 14 de agosto de 2001, la interposición del recurso jurisdiccional se realizó el 27 de octubre siguiente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto también por don Bruno, invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado en la letra b) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la inadecuación de procedimiento.

El segundo, formalizado por el cauce de la letra c) del citado precepto procesal, imputa a la sentencia recurrida haber producido indefensión al recurrente.

Los argumentos con que se intentan sostener ambos motivos, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que sigue. Que la utilización del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales es una opción voluntaria y no una exigencia imperativa. Que la decisión de la Sala de instancia, de imponer el seguimiento del procedimiento especial que acaba de mencionarse, produjo al demandante la obligación de tramitar un procedimiento sin objeto alguno, por ser evidente que, al no disponerse ya del plazo que rige en tal procedimiento especial, era imposible que el tribunal entrara en el examen de la pretensión de fondo. Y que con esa manera de proceder se ha imposibilitado también iniciar de nuevo un procedimiento ordinario, a pesar de que el procedimiento seguido en la instancia se inició cuando no había transcurrido todavía, desde la notificación del acto recurrido, el plazo de dos meses del artículo 47 de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

Es fundado el primer motivo de casación y su acogida basta para la estimación del recurso.

Y lo es porque, como bien viene a razonar el recurrente, ante la doble alternativa que significan el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y el procedimiento ordinario, le asiste el derecho a optar libremente por uno u otro, de manera que, elegido expresamente el segundo de ellos en su escrito de interposición, el órgano jurisdiccional no le puede imponer la tramitación correspondiente al procedimiento especial.

Esa opción ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas, la 42/1989, de 16 de febrero, invocada por el propio recurrente, de la que es de interés, para la cuestión que aquí se suscita, destacar la siguiente declaración de su fundamento de derecho 2: "(...) este Tribunal ha declarado en la Sentencia 84/1987, de 29 de Mayo ., que los interesados pueden optar entre una y otra vía de recurso en defensa de sus derechos fundamentales, o bien pueden instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos, pero lo que no pueden es utilizar sucesivamente ambas vías, de manera que pueda formularse el recurso ordinario una vez desestimado el especial. Por la misma razón, hay que entender que si, interpuestos los dos tipos de recursos en tiempo y forma, aun fundamentando el ordinario, en todo o en parte, en la infracción de los derechos constitucionales alegada en el recurso preferente y urgente de la Ley 62/1978, este último ha sido desestimado en cuanto al fondo, no podrán los órganos judiciales competentes revisar válidamente dicha desestimación, por lo que el recurso ordinario habrá de considerarse ceñido a la resolución de cuestiones de pura legalidad. Quiere ello decir que, en tales casos, por lo que se refiere a los motivos consistentes en la violación de derechos fundamentales amparables por este Tribunal, la vía judicial previa ha de entenderse agotada una vez que ha concluido el proceso tramitado por el procedimiento especial configurado en la Ley 62/1978, en sus sucesivas instancias, quedando entonces expedita la posibilidad de recurrir en amparo por los mismos motivos, con independencia de las acciones y recursos que, por motivos distintos, puedan seguirse paralelamente sobre el mismo objeto. Por eso, es indiferente que contra los actos administrativos aquí impugnados se halle pendiente un recurso contencioso-administrativo ordinario, que no podría estimarse en virtud de las supuestas infracciones de derechos fundamentales sobre la que el órgano judicial competente en definitiva ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio (...)".

CUARTO

Lo que antes se ha razonado hace procedente, pues, estimar la casación, anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición de las actuaciones en los términos solicitados por el recurrente.

En cuanto a costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bruno contra la sentencia de 20 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1351/2001) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Reponer la actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente anterior al auto de 18 de diciembre de 2001 y ordenar a la Sala de Valencia a que continúe la tramitación del proceso observando las normas del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 45 a 77 de la Ley Jurisdiccional .

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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