STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 5.890/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Debora , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.011 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 6/2.010 .

Habiéndose personado en este recurso como partes recurridas el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, asistido y representado por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes (esposa e hijos del fallecido) contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos por la defectuosa asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de los reclamantes, que fue intervenido de colistectomía en el Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid el 7 de febrero de 2.006 y terminó falleciendo el 13 de febrero siguiente.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 21 de noviembre de 2.011, la representación de la parte actora interpuso el recurso de casación previamente anunciado, basado en dos motivos con las siguientes rúbricas:

Primero: " Al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio, por vulneración por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" que ha producido efectiva indefensión a la parte en relación con los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución española (...) y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que al referirse a las Sentencias afirma la necesidad de que las mismas sean exhaustivas, congruentes y contengan la necesaria motivación ".

Segundo : " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución , Ley 30/95 y artículo 1902 del Código Civil . La sentencia combatida no aplica los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración e infringe, además, los artículos 25 , 26 y 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Además, tampoco aplica los criterios jurisprudenciales y normativos sobre distribución de la carga de la prueba, infringiendo el art. 217 de la LEC ".

El escrito de interposición termina suplicando a la Sala que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a ésta a indemnizar a la recurrente en ciento sesenta mil euros, más intereses, con imposición de las costas causadas a la parte recurrida.

CUARTO.- Por Auto de la Sección Primera de 19 de abril de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 5 de junio siguiente, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, el Servicio Madrileño de Salud y la "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED" presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación en el que solicitaron su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la esposa e hijos de Emiliano , que falleció en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid seis días después de habérsele practicado una colecistectomía (la intervención se realizó el 7 de febrero de 2006 y el paciente falleció el día 13 del mismo mes y año).

La sentencia recurrida sintetiza del siguiente modo la pretensión de los actores: "Se postula por la parte recurrente en su pretensión por responsabilidad patrimonial que la causación del daño ha sido debido a una clara negligencia médica en la actuación del Hospital Gregorio Marañón debido a una mala praxis en la intervención que se practicó a D. Emiliano el día 7/2/2006 a primera hora de la mañana de la que se derivó, según la parte recurrente, un cuadro clínico compatible con perforación intestinal desde el principio, pero no fue intervenido hasta el día 10/2/2009 (sic, en realidad 2006), sufriendo un shock séptico y fallo multiorgánico, como consecuencia de la avanzada peritonitis ocasionada tras la perforación intestinal. Según dicha parte, ha existido una actuación no conforme a las reglas de la lex artis ad hoc, lo que ha provocado que el daño que ha derivado en el fallecimiento de D. Emiliano " (fundamento jurídico octavo, párrafo primero).

Tras valorar la prueba aportada a los autos, la Sala "a quo", sin embargo, no comparte las conclusiones de la parte actora, lo que le lleva a desestimar el recurso interpuesto.

En primer lugar llama la atención sobre las patologías previas del paciente. Según la sentencia "el Sr. Emiliano , de edad 72 años, presentaba varias patologías importantes (...) siendo la mayoría de ellas de superior importancia, entre las que podemos reseñar las de índole coronaria, afectantes al corazón, como son: fibrilación auricular crónica, insuficiencia cardíaca, cardiopatía isquémica con FEVI del 40%. Patologías derivadas de la intolerancia a la glucosa, además de dislipemia e hiperuricemia, así como importantes patologías debidas a un mal funcionamiento de la vesícula, constando intervención anterior de colangitis aguda en el año 2005, intervención en la que se le extrajeron cálculos con pus, estando medicado de forma habitual con los productos medicamentosos a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho séptimo [en dicho fundamento se citan los siguientes medicamentos: Sintrom, Digoxina, Enalapril, Seguril, Boi-K, página 15 de la sentencia], siendo varios de estos medicamentos destinados a paliar en lo posible los graves problemas coronarios que padecía el Sr. Emiliano " (fundamento jurídico noveno, párrafo primero).

Sobre la práctica de la intervención quirúrgica y sus complicaciones posteriores, la sentencia explica los siguiente: " El Sr. Emiliano fue intervenido el día 7/2/2006 a primera hora de la mañana de colecistectomía, según protocolo quirúrgico, abordada mediante incisión subcostal, hallando una vesícula con múltiples cálculos grandes y pequeños sin que consten en los datos que obran en el expediente administrativo incidencias. Sí queda constancia de que ese mismo día el paciente avisó por dolor en la herida abierta, personándose el cirujano [y] contestando [el paciente] que se encontraba mejor en ese momento. El cirujano examinó la herida, el abdomen, dejando pautado «si dolor nuevamente sacar analítica y avisar a cirujano planta». El día 8/2/2006 existe otra anotación en la que se expresa que se encuentra en aceptable estado general, con buen control analgésico, y hemodinámicamente estable, control de bilirrubina total, pendiente de micción, tendencia a hipertensión. Se pide el día 8/2/2006 a la vista del resultado de la bilirrubina una ecografía abdominal y nueva analítica, haciendo constar «no hay micción en la tarde», se coloca sonda vesical, siguiendo afebril con sonda vesical con orina colúrica hemática muy escasa. El día 9/2/2006 se evidencia empeoramiento, oliguria hipotensión, irritación peritoneal, nueva analítica, siendo el juicio clínico sospechoso de peritonitis biliar, que se confirma porque según consta en los informes del Hospital se avisa a la familia y al paciente de la necesidad de una intervención urgente, entrando en quirófano a las 12/30 horas, siendo intervenido posteriormente una tercera vez el día 12/2/2006, según protocolos" (fundamento noveno, último párrafo).

Y centrando el objeto de debate en la existencia de un posible " retraso en el tratamiento del Sr. Emiliano concretamente en los dos días desde que fue intervenido el día 7/2/2.006, sin que se le detectase la perforación intestinal " que para la actora era la causa de la mala praxis y del fallecimiento concluye que la causa del fallecimiento no fue una perforación intestinal, como afirmaban los actores, sino una complicación de las propias o naturales de la intervención, consistente en el desprendimiento de una grapa de las empleadas para cerrar la vesícula y en el vertido de líquido biliar, que además no se produjo por falta de pericia médica sino por el mal estado de la pared de la vesícula del paciente.

Así lo explica el fundamento décimo: " De la valoración del material probatorio debemos expresar que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos configuradores de una mala praxis ad hoc, en primer lugar porque como ya hemos anticipado la intervención programada para el día 7/2/2006 se realizó sin incidencias, siendo observado según consta en la prueba documental aportada, ya reseñada, sin que del examen de la misma, apreciada en su conjunto, podamos deducir que en el supuesto enjuiciado puede declararse acreditada una mala praxis ad hoc, y así se deduce del análisis de los distintos informes periciales que han sido aportados y del historial clínico que figura en las actuaciones.

No ha existido una perforación intestinal como se postula por la parte recurrente, sino que lo que ha pasado es que una grapa de cierre del muñón de la intervención practicada se soltó, saliendo líquido biliar, de manera lenta, sin que pudiera advertirse de forma inmediata por el personal sanitario, no obstante estar vigilantes a determinados parámetros como la bilirrubina elevada. El líquido biliar lentamente fue saliendo y cuando mediante analítica se constató se realizó una ecografía abdominal que, según los informes emitidos, es un medio idóneo para detectar el problema, sin que por el hecho de no realizar una colangiopancreatografía retrógrada podamos deducir la existencia de mala praxis.

El riesgo de que una grapa o clip pueda desprenderse es un riesgo que, como tal, debe entenderse en el consentimiento informado y por tanto es un riesgo asumido entre aquéllos de la intervención practicada. En el presente caso debemos añadir que no se ha acreditado que haya sido debido a la impericia o mala praxis del cirujano, sino que tal y como expresa el médico forense, y se refleja en el auto del Juzgado número 18 de los de Instrucción se debe al problema de la pared abdominal del paciente, de lo que no podemos inferir una mala praxis. El cuidado recibido en los días posteriores a la intervención por el Sr. Emiliano debe calificarse de adecuado. Conforme a la documentación que se ha aportado se realizaron por los medios de la Sanidad pública otras dos intervenciones posteriores al día 7/2/2006, constatándose problemas renales graves, además de todos los antecedentes personales del Sr. Emiliano , por lo que, teniendo en cuenta la intervención de litiasis biliar múltiple practicada, se instauró un cuadro de peritonitis con múltiples infartos viscerales y, a pesar de los medios terapéuticos administrados, no remitió y se produjo un cuadro séptico que produjo el óbito del Sr. Emiliano " .

En el fundamento undécimo refuerza las anteriores conclusiones acudiendo a lo expuesto en el " informe del servicio de anatomía patológica de la necropsia expresa con toda evidencia en su diagnóstico «infarto agudo de miocardio, daño alveolar difuso, infartos esplénicos, extensa zona de necrosis del parénquima renal, infarto renal» " y en el informe del Médico Forense que intervino en las diligencias previas instruidas previamente sobre el fallecimiento del Sr. Emiliano , que concluyeron mediante auto de sobreseimiento provisional de 19 de diciembre de 2007, confirmado en reforma por nuevo auto de 18 de enero de 2009.

En ese informe forense se establecen las siguientes conclusiones (recogidas en el fundamento séptimo de la sentencia): " que [el paciente] fue intervenido de litiasis biliar múltiple, instaurándose un cuadro de peritonitis con múltiples infartos viscerales y que a pesar de los medios terapéuticos administrados, no remitió y produjo un cuadro de shok séptico que culminó con el óbito del sujeto ".

Y en el mismo fundamento se recoge el contenido de los autos del Juzgado de Instrucción que archivó la causa penal abierta por el fallecimiento, en los que se manifiesta que " a la vista del informe médico forense y de la ratificación de dicho informe a presencia judicial, contestando a las aclaraciones que le efectuaron, resulta que por parte del médico forense no se ha apreciado negligencia médica alguna, pues en las litiasis biliares suelen surgir complicaciones y que dichas complicaciones son ajenas al personal facultativo, precisando que a pesar de los clips salen las bilis, por ser un problema de la pared y que se trataba de un proceso biliar múltiple que es un proceso crónico " (contenido del primer auto, recogido al folio 19 de la sentencia). Y más adelante se recoge el contenido del segundo auto, dictado en reforma, en el que se concluye que " Teniendo en cuenta todo ello, la afección múltiple del paciente, la edad del mismo, 72 años, que acababa de ser intervenido el día 7 de febrero, que hasta el día 9 no aparece dolor en el paciente, y que, como informe el Médico forense, en cuanto hubo sospecha de peritonitis, se le intervino" no se aprecia la imprudencia grave que exige el Código Penal para proceder contra los profesionales que le atendieron.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia interpone recurso de casación solamente una de las recurrentes en la instancia, basándolo en dos motivos, uno de la letra c) y otro de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En el formulado por el cauce del artículo 88.1.c) se denuncia la "incongruencia omisiva" y la falta de motivación de la sentencia impugnada. Afirma la recurrente que "La sentencia combatida no ha resuelto las siguientes cuestiones que fueron objeto principal del pleito y que debieron ser estimadas por la enorme carga probatoria al respecto": el desgarro del hígado, la isquemia vascular del lóbulo hepático derecho y la fascitis necrosante. Y tras analizar el soporte probatorio de esos hechos y la incidencia que pudieron tener las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, remata el motivo con la cita y reproducción (parcial) de seis sentencias de esta Sala Tercera en las que se alude a la congruencia y motivación de las sentencias.

Pero como recuerdan las partes recurridas, ni el deber de motivación ni el principio de congruencia exigían un pronunciamiento expreso del Tribunal de instancia sobre esos tres hechos. Dejaremos de lado en la resolución de este motivo las argumentaciones tendentes a convencer al Tribunal de que esas "cuestiones" no tratadas "debieron ser estimadas por la enorme carga probatoria al respecto". El vicio que aquí se imputa a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c), es no pronunciarse sobre esas cuestiones, y no haberlas desestimado (ataque contra la valoración de la prueba que ha de articularse por la vía del artículo 88.1.d LJCA y que de hecho se desarrolla en el siguiente motivo del recurso).

Pues bien, en cuanto a la denuncia de incongruencia, ésta se ha definido desde la primeras sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1.982, de 5 de mayo ; 14/1.984, de 3 de febrero ; 14/1.985, de 1 de febrero ; 77/1.986, de 12 de junio ; y 90/1.988, de 13 de mayo ) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido. La doctrina constitucional también ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2.010, de 4 de octubre ).

De un modo parecido, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones", afirmando tras ello que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, o con la misma intensidad, con los meros argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen a aquél el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones ( sentencia de 22 de noviembre de 2.011, recurso de casación 4.353/2.009 , FJ 4, con cita de otras). Lo que a su vez nos ha llevado a decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales ( sentencia de 31 de enero de 2.012, dictada en el recurso de casación 7.009/2.009 ).

Esta concepción técnica del mandato de exhaustividad, vinculada al concepto estricto de las "pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( artículo 33.1 LJCA ), nos impide apreciar vicio alguno de incongruencia en la sentencia recurrida. La pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo, junto con la de anulación del acto impugnado ( artículo 31.1 LJCA ), era la de plena jurisdicción tendente a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y la condena al abono de una indemnización al recurrente (artículo 31.2). Y el motivo que fundamentaba esa reclamación, según manifiesta la sentencia (fundamento décimo, antes transcrito) y no niega la parte, era la defectuosa atención sanitaria recibida por el fallecido en el tiempo transcurrido desde la colecistectomía (realizada el 7 de febrero) hasta que se le practicó la segunda intervención (el 9 de febrero); un tiempo en el que, según la parte, no se detectó la perforación intestinal causante del fallecimiento a pesar de los síntomas existentes. Y la sentencia responde a esa pretensión y fundamento diciendo que " no ha existido una perforación intestinal como se postula por la parte recurrente " y que " El cuidado recibido en los días posteriores a la intervención por el Sr. Emiliano debe calificarse de adecuado ". Por lo que no se puede apreciar el vicio de "inconguencia omisiva" que expresamente se imputa a la sentencia.

No puede aspirarse a que cada uno de los síntomas o lesiones del paciente alcance el rango de "pretensión" o de "cuestión" que exija una respuesta explícita y pormenorizada por parte del tribunal. Serán, en todo caso, alegatos o "argumentos" que construyen "el discurrir lógico-jurídico de la parte" y que le permiten concluir que existió mala praxis por esa defectuosa atención entre el 7 y el 9 de febrero. Y esta naturaleza de "argumentos" (TS) o "meras alegaciones" (TC) hace que, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, no sea exigible un pronunciamiento concreto y expreso sobre ellas, pudiendo el Tribunal apartarse de las mismas sin necesidad de seguir un "iter paralelo" al discurso del recurrente o una "correlación literal" en la redacción de la sentencia con el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes (por todas, véanse las recientes sentencias de 9 , 15 y 30 de octubre de 2.012 , dictadas en los recursos de casación 5.048/2.011 , 6.499/2.011 y 1.625/2.011 ).

Y esto es lo único que en realidad pretende el motivo, un discurso de la sentencia paralelo o mimético al de su recurso, como muestra el hecho de que se critique esa falta de pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia pero haciéndolo en el vacío, sin poner ese silencio en relación con su tesis ni con el resultado producido. Pretende así que la sentencia dé respuesta, una por una, a todas sus alegaciones, cualquiera que sea su entidad, a pesar de que nunca justifica ni argumenta que esas lesiones no tratadas por la sentencia fuesen la causa de la muerte o pudiesen conducir a apreciar una mala praxis médica que la sentencia recurrida no apreció. En realidad, lo que denuncia es que al no ofrecer el perito de la codemandada -según dice- ninguna explicación sobre el origen de esas lesiones, entonces entiende que "es aplicable la doctrina jurisprudencial de la facilidad probatoria de la Administración y del daño desproporcionado" a la que se refiere "en el siguiente motivo del recurso, dando por reproducidos los argumentos en él contenidos por economía procesal". Pero esto no entraña ningún déficit de congruencia o de motivación. Es un simple desacuerdo con las conclusiones de la sentencia, que debe denunciarse por el conducto de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

Recordemos, por otra parte, que desde la perspectiva de la motivación de las sentencias que el recurrente también considera insuficiente, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que "El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (...), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (...), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho" ( STC 92/2.007, de 7 de mayo , con cita de otras). Doctrina que también mantiene de manera invariable este Tribunal Supremo como muestran, entre otras, las sentencias de esta misma Sección de 29 de octubre de 2.010 (recurso de casación 980/2.009 ), 27 de diciembre de 2.011 (recurso de casación 5.385/2.007 ), 3 de mayo de 2.012 (recurso de casación 1.029/2.010 ) y 12 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.724/2.011 ).

Por lo que los silencios de la sentencia denunciados por la parte no entrañan en realidad ningún incumplimiento de los deberes de congruencia y motivación, Y por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1.992 , 106.2 de la Constitución , 1.902 del Código Civil , 25 , 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además de citar, en bloque, el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

Este motivo, luego, se descompone o desarrolla en tres apartados, según explicó la propia recurrente en fase de admisión (escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2.012):

El primer apartado, titulado "Sobre el daño desproporcionado y la carga de la prueba", defiende que el "clamoroso resultado" producido (el fallecimiento del paciente) "en sí mismo constituye prueba de la culpa o negligencia", y cita jurisprudencia en apoyo de esta idea.

El segundo apartado denuncia que "La sentencia no hace ninguna consideración sobre la falta de tratamiento adecuado para luchar frente la infección". La parte "intuye" que ello es debido a que ha considerado que "la infección estaba incluida en el consentimiento informado". Y acto seguido recuerda que "la firma del consentimiento informado (...) no puede servir de patente de corso para eximir a la Administración de su responsabilidad patrimonial y mucho menos para permitir descuidar el deber de diligencia que incumbe al facultativo y a la propia Administración sanitaria". Todo lo anterior es la rúbrica del submotivo (resumida). Su desarrollo consiste pura y simplemente en la reproducción (parcial) de una serie de sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia (7) y Madrid (1) y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (1).

Y en el tercer apartado denuncia la "valoración ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria de la prueba pericial, obviando e inaplicando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito", insistiendo en que "En el desarrollo de la sentencia recurrida existe un evidente error en la valoración de la prueba y una valoración ilógica y arbitraria".

Las partes recurridas defienden la corrección de la sentencia impugnada recordando que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el recurso de casación, que no prevé como uno de sus motivos el error en la valoración de la prueba. Y que, partiendo de los hechos declarados probados, la Sala "a quo" aplicó correctamente las normas y principios que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, que no surge por la causación de un resultado dañoso sino por no haber tratado correctamente al paciente con todos los medios técnicos y humanos disponibles (conforme a la "lex artis").

Pero la jurisprudencia de esta Sala sí permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, aunque con ciertas condiciones y de modo limitado. En primer lugar, debe denunciarse por la vía del art. 88.1.d) LJCA la infracción de las normas legales que regulan su valoración, porque de lo contrario sí es absolutamente inadmisible partir de conclusiones fácticas contrarias o distintas a las fijadas por la sentencia recurrida ( sentencia de 30 de octubre de 2012, recurso de casación 5008/2011 ). Y en segundo lugar, cuando se denuncia la infracción de las normas legales sobre valoración de la prueba, como aquí hace el recurrente, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de octubre de 2008, recurso de casación 6227/2006 , y 18 de abril de 2005, recurso de casación 4283/2001 ). Carga esta última que también cumple, al menos formalmente, el último apartado de este segundo motivo del recurso, y que nos lleva a examinarlo con prioridad respecto a los otros dos, en los que ya no se plantea ninguna cuestión de prueba.

Sin embargo, como decimos, este levantamiento de las cargas exigibles a quien pretende corregir o revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia es más aparente o formal que real. Porque luego el desarrollo del motivo lo que hace es apartarse de las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia para sostener las suyas propias, con constantes invocaciones de la pericial propia y críticas a la presentada de contrario, pero sin justificar el carácter irrazonable, inverosímil o arbitrario de la valoración efectuada por la Sala de instancia. Así, afirma que "es un hecho no controvertido que durante la cirugía del día 7 de febrero de 2006 hubo una deficiente ligadura del conducto cístico, motivo por el que se derramó la bilis sobre la cavidad abdominal". Y deriva este carácter "incontrovertido" de lo dicho por su propio perito, cuando la Sala, valorando la pericial contraria, entendió que la causa del derramamiento de la bilis había sido el desprendimiento de una grapa como consecuencia de la necrosis de la pared del cístico. Sin que pueda entenderse que hay una infracción de las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) o una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba cuando la Sala, entre dos periciales de parte enfrentadas, opta por una en detrimento de otra ( sentencias de 5 de noviembre de 2.012, recurso de casación 3.383/2.011 , y 24 de julio de 2.012, recurso de casación 2.040/2.011 ). Sobre todo cuando, como en este caso, las conclusiones del informe pericial asumido por la sentencia son también asumidas en el informe de la inspección médica (aportado con la ampliación del expediente administrativo, a los folios 520 a 527 del CD unido al expediente administrativo). Se concluye en ese informe que no hay indicios de lesión de la vía biliar en el acto quirúrgico, que el tratamiento dispensado al paciente entre los días 7 y 9 de febrero fue el correcto, que durante esos días no aparecieron los indicios propios del cuadro de derramamiento de bilis y que la ecografía practicada era el medio idóneo para detectar la presencia de líquido libre en la cavidad peritoneal. Lo que, como decimos, consolida la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, a la inversa, debilita la arbitrariedad o irracionalidad denunciada por el recurrente.

Y si en definitiva no es posible imputar a una mala praxis médica el desprendimiento de una de las grapas carece ya de importancia el debate también suscitado en el motivo sobre si los infartos que sufrió el paciente (detectados en la autopsia) fueron debidos al shock séptico, como pretende la recurrente, o fueron independientes de aquel y derivados de su cardiopatía isquémica previa, como concluye la pericial de la aseguradora. Porque aunque se derivasen del shock séptico, al no ser éste imputable a la Administración, tampoco lo serían los infartos.

Por lo que, en definitiva, este submotivo no puede prosperar.

CUARTO.- Despejado lo anterior, han quedado sentados los presupuestos fácticos sobre los cuales deben construirse y asentarse los siguientes apartados de este segundo y último motivo de casación.

En el primero de estos apartados se pretende la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado. Reprocha a la sentencia de instancia que, teniendo en cuenta el "daño desproporcionado" producido (el fallecimiento del paciente, que nadie discute) no aplicara como consecuencia jurídica la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un "daño o resultado desproporcionado", ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2.010 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ).

Sin embargo, siendo en este caso indudable que el resultado causado fue letal o fatal y, por ende, gravísimo, no por ello puede calificarse sin más de "desproporcionado" a estos efectos, teniendo en cuenta que se trataba de una intervención quirúrgica a un paciente de 72 años con graves problemas coronarios que no pudo superar un derramamiento de bilis no detectado a pesar de haberse puesto todos los medios para ello y que acabó sufriendo varios infartos de miocardio. No existe en estos hechos la apariencia clara o evidente de actuación negligente que exige la anterior doctrina. Aparte de que consta la explicación del resultado, lo que la hace igualmente inaplicable. Y así, el reproche a la sentencia no puede negar las conclusiones alcanzadas por ésta y en las que se asentó la consideración de que el paciente tenía la obligación de soportar el daño, como fueron: (1) que el fallecimiento se produjo como consecuencia del desprendimiento de una de las grapas empleadas para el cierre de la herida, y no por una perforación intestinal; (2) que esa ruptura se produjo por la necrosis de la pared del cístico, y no por una mala praxis imputable al cirujano; y (3) que la atención recibida desde que se le practicó la colecistectomía hasta la segunda intervención fue la correcta, siendo la ecografía realizada un medio idóneo para detectar la fuga biliar.

Por lo cual la sentencia sí descarta que la causa del resultado esté en la esfera de acción de la Administración y, por tanto, no infringe la jurisprudencia citada.

QUINTO.- Por último, el segundo apartado del motivo reprocha a la sentencia haber considerado el consentimiento informado una "patente de corso" liberadora del deber de diligencia de la Administración. Crítica que tampoco podemos aceptar por dos razones de peso.

La primera es que no ha quedado demostrada ninguna actuación negligente de la Administración. Una vez que hemos descartado en el fundamento tercero de la presente sentencia que la Sala "a quo" incurriera en alguna infracción de las normas sobre valoración de la prueba hemos de asumir, por tanto, la premisa sentada por aquélla de que el diagnóstico y tratamiento de la fuga biliar no fue tardío ni incorrecto.

Y otra, que lo único que se hace en el desarrollo argumental del motivo es extractar y reproducir sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Galicia, y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que aplican de una u otra manera ese razonamiento del que parte este motivo del recurso. Pero esta es una técnica casacional absolutamente proscrita por este Tribunal Supremo, que ha ha declarado con reiteración (citaremos por todas las sentencias de 14 de octubre y 24 de junio de 2.011 , recursos de casación 5.853/2.007 y 366/2.009 ) que sólo constituye "jurisprudencia" a efectos del artículo 88.1.d) LJCA la formada por este Tribunal Supremo, y no por otros órganos jurisdiccionales; y más en concreto la que emana de esta Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, y no de las restantes Salas de los otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 6 de junio de 2.012, recurso de casación 4.244/2.011 , y 19 de octubre de 2.010, recurso de casación 6.415/2.008 , ambas con cita de la de 5 de noviembre de 2.008, recurso de casación 1.555/2.005 ).

De la misma manera que, una vez supuesto lo anterior, también hemos declarado (por ejemplo en la sentencia de 9 de marzo de 2.012, dictada en el recurso de casación 4.935/2.010 , con cita de otras) que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, es preciso poner en relación la doctrina de las sentencias invocadas como jurisprudencia con la sentencia que se combate, para lo que resulta imprescindible comparar la razón de decidir de unas y otra, pues en caso contrario sería improsperable. Es insuficiente, por tanto, su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, como hace aquí la recurrente.

Por no cumplirse con estas mínimas exigencias de exposición razonada del motivo ( artículo 92.1 LJCA ), el mismo debe ser también desestimado.

SEXTO.- La desestimación del presente recurso de casación hace que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , deban imponerse las costas causadas al recurrente. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece en 1.000 euros la cantidad máxima que puede reclamarse por este concepto por cada una de las partes recurridas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5.890/2.011 , interpuesto por la representación procesal de Debora contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.011 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 6/2.010 , que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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