SAN 250/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:882
Número de Recurso58/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000058 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00167/2016

Apelante: D. Bernardo

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 58/2016, promovido por D. Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª María Concepción Delgado Azqueta y bajo la dirección letrada de D. Carlos E. Morera Marcos, contra la sentencia número 171/2015 de 22 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el procedimiento ordinario 50/2011.

Han sido parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la asistencia jurídica del Letrado de la Junta de Galicia, y la compañía ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Esther Centoira Parrondo y defendida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.

Es ponente la Ilma. Sra Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bernardo formuló, el 11 de agosto de 2010, solicitud de reclamación patrimonial al Servicio Gallego de Salud por la deficiente asistencia médica prestada en el centro médico Casa del Mar de Pontevedra, el 2 de noviembre de 2009, en concreto por el oftalmólogo Matías, que, ante lo que considera una somerísima inspección ocular, sin dilatación de pupilas y sin prescripción de tratamiento médico alguno, contrario a la lex artis, diagnosticó como «retinopatía médica inicial» y, que de no haber actuado de modo negligente, hubiera evitado las sucesivas consultas e intervenciones médicas que sufrió ante las hemorragias masivas en ambas retinas, que le ha supuesto una pérdida total del ojo izquierdo y parcial del ojo derecho.

La cuantía reclamada fue de 22.186,21 euros que tendrán que ser incrementados en el importe de los nuevos gastos y días de baja médica que deba soportar hasta la conclusión del tratamiento; todo ello sin computar las secuelas que arrastre, que deberán ser igualmente indemnizadas.

Se incoó expediente de responsabilidad patrimonial por la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia ( NUM000 ).

Al mismo tiempo, D. Bernardo formuló, el 4 de agosto de 2010, solicitud de reclamación patrimonial a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, por la deficiente atención médica recibida en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) que ha desembocado, después de someterse a tres intervenciones quirúrgicas, en una pérdida total e irreversible de la vista en el ojo izquierdo y de una pérdida, igualmente irreversible, del setenta por ciento de la visión en el ojo derecho. La valoración definitiva de la indemnización solicitada se pospone a la posterior determinación de las secuelas.

Se incoó expediente de responsabilidad patrimonial número NUM001, tramitado por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior.

Además el Sr. Bernardo interpuso querella contra el doctor Matías por delito de lesiones imprudentes, admitida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, y tramitado como diligencias previas, procedimiento abreviado 1781/2010. Por Auto de 6 de mayo de 2013, se acordó el sobreseimiento libre y archivo.

El 3 junio de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las desestimaciones presuntas de ambas reclamaciones, por silencio administrativo. Turnado al Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 4, se tramitó como procedimiento ordinario número 50/2011, que, tras los trámites procesales concluyó por sentencia de 22 de diciembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: QUE DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO_ADMINISTRATIVO Nº 50/2011 INTERPUESTO POR D. Bernardo CONTRA LAS RESOLUCIONES IDENTIFICADAS EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA SENTENCIA QUE SE CONFIRMAN POR SER AJUSTADAS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. SE IMPONEN A LA PARTE RECURRENTE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, LIMITADAS EN LA FORMA DISPUESTA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN.»

Se refiere a la Resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 2011, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante contra el SERGAS.

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue remitido a esta Sección Quinta, y tramitado como recurso número 58/2016. Están personados como apelados y han formulado escritos de oposición al recurso, la Administración General del Estado, el SERGAS y la compañía ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas solicitadas por el apelante, testificales de dos médicos y remisión de su historial médico en el SERGAS, tras lo cual, se dio traslado a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se sen~alo# para votación y fallo el día 7 de marzo de 2017, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 171/2015, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, de 22 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 50/2011. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo, contra la Resolución de 7 de noviembre de 2011, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Interior, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente número NUM001 ) dirigida contra el centro penitenciario A Lama (Pontevedra), y cumulativamente, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante contra el Centro Médico Casa del Mar de Pontevedra y contra el doctor Matías, ambos del SERGAS.

La apelación se fundamenta en:

Primero- Falta de motivación de la Sentencia respecto a la primera reducción de la indemnización por los daños sufridos, y en concreto por las secuelas ocasionadas en un 50% respecto a la valoración contenida en el baremo

ÚNICO.- Infracción del art. 106.2 de la Constitución y art. 139 de la Ley 30/92, en relación con el artículo

3.4 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y el artículo 4.2 a) del Real Decreto 190/1996 de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que proclaman el derecho a que la Administración penitenciaria vele por la vida, integridad y salud de los internos en centros penitenciarios

.

El recurso de apelación impugna la sentencia, tanto el sentido del fallo como la valoración de la prueba, por no entender que concurren elementos de anormalidad tanto en el servicio penitenciario como en la posterior actuación del facultativo del SERGAS, Sr. Matías, llevada a cabo el 2 de noviembre de 2009. Por un lado alega falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración crítica de los informes médicos que relaciona, y por otro, discrepa del razonamiento lógico seguido para rebatir las conclusiones del demandante respecto a los informes del Dr. Baltasar, de 14 de diciembre de 2.009, y 10 de agosto de 2014. Considera que concurren los factores determinantes de la responsabilidad de cada una de las Administraciones demandadas, quedando acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para concluir la existencia de responsabilidad de la Administración.

Por el Abogado del Estado se opone a la apelación que la sentencia impugnada no adolece del defecto de motivación que se le achaca. Su razonamiento -sea o no compartido-, es bien claro y suficiente para cumplir con el deber de motivación. A la Administración Penitenciaria se le achaca una falta de asistencia sanitaria, causante según la apelante de una pérdida de oportunidad terapéutica, pero, tomando en consideración la documentación obrante en autos, los numerosos informes médicos y las no pocas pruebas periciales, la sentencia llega a la conclusión de que no cabe hablar de falta de asistencia sanitaria por parte de la Administración Penitenciaria, ni se aprecia una inadecuada atención sanitaria. Entiende que la valoración de la prueba respeta las reglas de la sana crítica, sin que exista elemento que evidencie error patente o arbitrariedad; debe prevalecer la valoración imparcial y con la debida inmediación frente a la subjetiva y parcial del apelante. Además, añade, la hemorragia vítrea y retinopatía del paciente vino dada por la propia patología diabética crónica de más de veinte años de evolución y la propia conducta muy alejada del cumplimiento de las prescripciones médicas.

La representación procesal de Zurich España SA se opone al recurso de apelación aduciendo que el primer motivo de apelación no encuentra sustento alguno, pues al ser una sentencia desestimatoria, no es exigible pronunciarse sobre la reducción del 50% de la valoración del baremo. Aduce también que no ha quedado acreditado que la valoración de la...

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