STSJ Castilla y León 107/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:1791
Número de Recurso404/2012
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 404/2012 interpuesto por Don Luis Enrique, Doña Zaira, Don Armando, Don Edmundo, Don Higinio y Don Miguel, representados por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona y defendidos por los Letrados Don Javier de la Peña Prado y Don Gabriel González Tirado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial el 2 de marzo de 2011 ante el Servicio de Salud del SACYL de la Junta de Castilla y León por daños derivados de la asistencia sanitaria recibida por la hermana de los recurrentes, habiendo comparecido, como partes demandadas, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros representada por el Procurado Don Jesús Prieto Casado y defendida por la Letrado Don Eduardo Asensi Pallares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo que tuvo entrada en esta Sala el día 3 de enero de 2013

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda en su integridad declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, condenando solidariamente al SACYL Junta de Castilla y León y Zurich España al pago de la cantidad de 170.072,65#, más los intereses del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las partes recurridas, quienes contestaron a medio de escritos de fechas 17 de julio de 2012 por la que se solicita la desestimación del recurso y por la Entidad aseguradora por medio de escrito de fecha 9 de octubre de 2013, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia y los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado para votación y fallo día veintisiete de marzode dos mil catorce para votación y fallo, debiendo de suspenderse el señalamiento por la baja del Magistrado Ponente.

Por providencia de 1 de abril de 2014 de la Sala y por razones que constan en la misma se procedió a la suspensión del primer señalamiento, así como se designo como Ponente del presente recurso a la Ilma. Sra. Doña María Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2014 se señalo para votación y fallo el treinta de abril de dos mil catorce, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 2 de marzo de 2011 ante el Servicio de Salud de Castilla y León SACYL, sobre responsabilidad patrimonial por daños derivados de la asistencia sanitaria recibida por la hermana de los recurrentes, Doña Gabriela .

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, tras recoger en la demanda en los hechos, todos los antecedentes acaecidos con ocasión de la asistencia sanitaria recibida por Doña Gabriela, desde que fue el 2 de noviembre de 2010 a su médico de cabecera, así como desde que acudió al Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, por primera vez el 10 de noviembre de 2010, hasta su fallecimiento el 9 de enero de 2011.

E invoca como Fundamentos de Derecho de su demanda, el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, así como los artículos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, corregida según Ley 4/1999 de 13 de Enero, como el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad, aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.

Dicha Ley del RJ-PAC viene a establecer una responsabilidad patrimonial de la Administración, que se caracteriza por ser una responsabilidad objetiva o de riesgo, es decir, la Administración responde por los daños causados a los particulares por su actuación u omisión aunque no haya mediado culpa o negligencia, no siendo necesario para ello probar que la generación del daño se produce con dolo o culpa, ni siquiera, aún cuando no es el caso, hay que probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, siendo suficiente para reclamar que, como consecuencia directa de aquél, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Como precisa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sus sentencias de 2 de julio de 1998, de 19 de junio de 1998, de 16 de diciembre de 1997 y otras,

Esta responsabilidad, además, tiene una segunda característica como es que se trata de una responsabilidad directa, en tanto se considera a la Administración como una persona jurídica.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requiere, a tenor de lo establecido la LRJPAC, la concurrencia de tres elementos; elementos todos ellos que concurren en el presente supuesto, ya que para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico o que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante, creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable, daño efectivo, evaluable económicamente y individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Como también precisa la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 .

Y como lesión resarcible, cabe resaltar la antijuridicidad del daño producido es decir, un daño que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar.

No existe ninguna norma o principio que exija o imponga al paciente que ingresa en un Hospital Público para someterse a un tratamiento médico quirúrgico, el deber de soportar aquellos daños que no vengan impuestos como necesarios por dicho tratamiento, como indican las sentencias del TS de 26 de febrero de 1998, recurso número 4587/1991, 11 de septiembre de 1995, recurso n° 1362/1990 y la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 1998, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 9 de 27 de marzo de 2007 .

E igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2006 .

Además, un daño efectivo y evaluable económicamente conforme a las sentencias que se citan y por lo que se viene a señalar la cuantía del presente recurso, en la cantidad de 170.072,65 #.

Por último, el daño es individualizado en la persona de Doña Gabriela . Y en cuanto a la imputación del daño a la Administración, en este caso concreto, el daño proviene o es imputable a un Centro hospitalario de SACYL, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Se trata, por tanto, de un daño ocasionado con motivo de la prestación de un servicio público, por lo que no se hace necesario individualizar la responsabilidad en una persona concreta, sino que se debe considerar como responsable de forma general a la Administración PúbIica.

Se trata de un caso de funcionamiento normal o anormal de la Administración, en la prestación de un servicio público, como ha quedado debidamente acreditado en la exposición de los hechos y documentos presentados con dicha demanda.

De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo, siendo en esta última característica en la que interesa incidir, a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 .

Y en cuanto a la relación de causalidad, entre el daño producido y el servicio público al que se imputa, como precisa la Sentencia de la sección 4 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1999, es por lo que en el presente caso, la causa adecuada o causa eficiente son varios, un retraso diagnóstico inexcusable, una primera cirugía tardíamente realizada y una reintervención que se demoró indebidamente.

Y respecto al consentimiento informado en el supuesto concreto que ha dado origen al presente recurso, se considera que la información previa a la intervención quirúrgica destinada a poner solución a la obstrucción intestinal fue incompleta e inadecuada y que la reintervención tampoco tuvo consentimiento informado, aunque tratándose de una urgencia vital absoluta...

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