STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1808/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso 569/2008 tramitado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de Diciembre de 2007 por la que se confirma la resolución de fecha 25 de Septiembre de 2006 por la que se declara al recurrente responsable subsidiario de la empresa CIERRE DEL NORTE por un importe total de 45.660,72 euros por los conceptos de IVA (liquidación paralela del 2000 y sanción tributaria).

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010 , en cuyo fallo acuerda "Desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosa Rodríguez Martínez en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de Diciembre de 2007, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 15 de Diciembre de 2010 por la representación procesal de Carlos Miguel , en el que se solicitaba que previa la tramitación oportuna se dictara sentencia estimatoria del recurso casando y anulando la impugnada y se acogiera la doctrina de las sentencias de contraste en cuanto a la notificación de la providencia de apremio y prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias impugnadas.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 3 de Marzo de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando, en primer lugar, que se declarase la inadmisión por cuantía del recurso y, subsidiariamente, su desestimación y ello puesto que los criterios mantenidos por la sentencia impugnada son plenamente ajustados a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso 569/2008 .

Dicha sentencia desestima el recurso tramitado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de Diciembre de 2007 por la que se confirma la resolución de fecha 25 de Septiembre de 2006 por la que se declara al recurrente responsable subsidiario de la empresa CIERRE DEL NORTE S.A. por un importe total de 45.660,72 euros por los conceptos de IVA (liquidación paralela del 2000 y sanción tributaria).

La parte recurrente en casación para unificación de doctrina plantea dos motivos de impugnación:

- Por una parte lo que se refiere a la falta de notificación de la providencia de apremio y ello pues cita como sentencia de contraste la de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Septiembre de 2008 (Rec. 471/2007 ) que considera que no es valida la publicación en el BOP cuando no constan dos intentos frustrados de notificación. Entiende que si no es valida la publicación el BOP ha prescrito la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

- Por otra parte alega la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de seis meses que señala el R.D. 1930/98 y cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 2007 (Rec. 38/2004 ).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, es necesario referirse a la alegación de inadmisión por cuantía que plantea el Sr. Abogado del Estado en su contestación.

Aun siendo ciertos todos los criterios que recoge el Abogado del Estado en cuanto a que hay que atender a la cuota (y no a otros conceptos tributarios como intereses ó recargos) y que en el caso del recurso impugnación de liquidaciones del IVA hay que atender a la cuota trimestral ó mensual correspondiente, en este caso, de la propia resolución del TEAR recurrida resulta que la liquidación del IVA paralela correspondiente al ejercicio 2000, corresponde solo al 4º Trimestre del año 2000, por lo que no es posible realizar nuevo fraccionamiento de dicha cantidad en relación al ámbito temporal de la liquidación.

Siguiendo ese criterio resulta que la cuantía total fijada tanto en la sentencia como en la resolución del TEAR (45.660,72 €) procede de la suma de la liquidación paralela del IVA correspondiente al ejercicio 2.000 (30.804,47 €) y la cantidad correspondiente a la sanción (14.856,25 €).

No resulta procedente acordar una inadmisión parcial por razón de la cuantía, y ello porque lo impide la doctrina de esta Sala según la cual lo determinante para el acceso a la casación es el importe de la cuota: la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2005 (Recurso de casación en unificación de doctrina 8176/2000 ) afirma que «de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de liquidaciones tributarias hay que estar, tanto para el recurso ordinario de casación como para el recurso de casación para unificación de doctrina, a la liquidación por cuotas correspondientes a cada período impositivo, excluidos los intereses de demora y sanciones». También es aplicable el criterio general expuesto en la sentencia de 13 de Febrero de 2012 (Rec. 92/2009 ) cuando afirma que «De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión».

Mas especifica, y en referida a las relaciones entre los importes de la cuota y de la sanción, la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2185/2000 afirma que «de acuerdo con una doctrina de esta Sala, que por conocida y reiterada no precisa de cita concreta que ha establecido, al interpretar el artículo 42 LJCA , que, en materia tributaria, la cuantía viene determinada por la deuda principal, es decir la cuota, con exclusión de intereses, recargos y sanciones (a menos que lo cuestionado fuera precisamente la cuantía y graduación de éstas o de aquéllos) y que cada devengo es una cuota no acumulable a efectos de cuantía a las demás que puedan ser objeto de una misma liquidación».

Por lo tanto, en este caso, siendo el importe de la cuota superior al limite casacional no procede acordar la inadmisión planteada por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO .- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, hay que referirse a la falta de notificación de la providencia de apremio: la sentencia recurrida en su fundamento jurídico Tercero se refiere a la posible nulidad de los acuerdos en el fondo recurridos al no haberse practicado en forma la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, de la liquidación, del procedimiento de apremio y de la sanción impuesta. En dicho Fundamento Jurídico, la sentencia recurrida detalla las notificaciones realizadas en relación a la puesta de manifiesto del expediente, en relación a la liquidación y en relación a la providencia de apremio. En relación a esta ultima señala literalmente que: « ... en relación a la providencia de apremio de fecha 29 de Julio de 2003 y sanción que fue notificada por medio del BOPA no interrumpiéndose de esta forma la prescripción como alega la parte recurrente, ni haber prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a sancionar"

Se trata, pues, de determinar si es valida la notificación de la providencia de apremio mediante la simple publicación de un edicto en el Boletín Oficial y ello pues la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 471/2007 (citada como de contraste) ha recogido la siguiente doctrina que la parte recurrente considera incompatible con la que resulta de la sentencia objeto de impugnación: « La conclusión a la que se llega, es que no se ha justificado por la Administración Tributaria el haber intentado por dos veces notificar la providencia de apremio, limitándose a publicar en el BOCAM la citación de los interesados para llevar a cabo tal notificación, por lo que debe entenderse que esta notificación edictal no es valida, al no haberse observado las prescripciones legales que hubiesen permitido liberar a la Administración de una notificación personal.

Por tanto, siendo posible, que el declarado responsable subsidiario de las deudas del sujeto pasivo, pueda utilizar los mismos medios de defensa que tendría el obligado principal, y no constando se haya notificado validamente las providencias de apremio que dan lugar al inicio del procedimiento de apremio contra la deudora principal, debe declarase nulo dicho procedimiento, y con ello, la declaración de falencia y la correspondiente declaración de derivación de responsabilidad a los recurrentes.»

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el recurso 3007/2007 (de fecha 6 de Octubre de 2011 ) ha establecido, en relación a la notificación en materia tributaria una doctrina general que debe aplicarse a este caso al afirmar que: «Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (Rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (Rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (Rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (Rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss. Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación» .

Es doctrina que completa esta que acabamos de citar la que afirma que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

En la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011 (Rec. 1529/2009 ), tras reiterar la doctrina expuesta mas arriba, insistimos en que era necesario exigir la buena fe de la administración a la hora de hacer uso de la notificación edictal: «Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).»

Aplicando esta doctrina al caso de los presentes autos resulta que la providencia de apremio de fecha 29 de Julio de 2003 se notificó por edictos (publicados en el BOPA) y que para la liquidación se habían publicado otros edictos el mes anterior y constaban avisos de correos e intentos de notificación con la condición de ausente y desconocido; igualmente la resolución que imponía la sanción también obligó a la publicación posterior de edictos puesto que los días 18 y 19 de Agosto de 2003 también se había intentado la notificación por el Agente tributario habiendo resultado esta infructuosa.

Por lo tanto, según la doctrina de esta Sala no era exigible otra actuación diferente y no puede admitirse que se haya producido ningún tipo de indefensión, por lo que debe tenerse en cuenta lo que ya dijo esta Sala en la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2008 dictada en el recurso 3253/2002 en relación a la notificación de las providencias de apremio y la corrección de las notificaciones cuando consta que han sido efectivas ó ha sido posible el conocimiento del contenido de la misma.

Dos razones obligan pues, a la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina:

- La corrección de la doctrina que emana de la sentencia objeto de recurso que es conforme con la doctrina que deriva de otras sentencias anteriores de esta Sala tercera como la que hemos señalado al inicio de este Fundamento Jurídico.

- Los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y de la sentencia citada como de contraste (sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional) son diferentes: en la sentencia impugnada constan realizados intentos de notificación personal que resultaron infructuosos y que fueron tanto anteriores como posteriores al edicto en cuestión. Sin embargo, en la sentencia de la AN citada como de contraste, no constaban dichos intentos, bien por resultar desconocida la mercantil en el domicilio ó por resultar que el empleado no conoce a la mercantil etc.

QUINTO. - Lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior obliga a rechazar, también, los argumentos expuestos por la parte recurrente en relación a la supuesta caducidad del expediente sancionador y ello pues al declarar la validez de las notificaciones efectuadas, procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia según la cual si el expediente sancionador se inició el día 11 de Julio de 2002 (notificado el 6 de Julio de 2003) siendo dictada la resolución sancionadora el 21 de julio de 2003, y aun cuando fu publicada la notificación en el BOPA el 7 de abril de 2004, constan intentos válidos de notificación practicados por agente tributario en fechas 18 y 19 de agosto de 2003..

No se ha superado, pues, el plazo de seis meses a que se refiere el articulo 36 del R.D. 1930/1998 y ninguna contradicción se produce con la Sentencia del TSJ de Cataluña dictada en el recurso 38/2004 que se refiere, a la cuestión de que el día final del computo debe ser el de la notificación de la resolución y no aquel en que se dicta la resolución sancionadora.

SEXTO. - En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina y acordar la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso 569/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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