STSJ Cataluña 708/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:6328
Número de Recurso65/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución708/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 65/2012

Partes: Joaquina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 708

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 65/2012, interpuesto por Dña. Joaquina, representada por la Procuradora Dña. LUISA INFANTE LOPE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Luisa Infante Lope, actuando en nombre y representación de Dña. Joaquina, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 13 de octubre de 2011, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por Dña. Joaquina contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 3 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra tres acuerdos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 y 1998, 1999 y 2000 (referencias A23 NUM001, A23 NUM002 y A23 NUM003, respectivamente, y dos acuerdos de imposición de sanciones tributarias (referencias A23 NUM004 y A23 NUM005 ), resultantes de los dos primeros (liquidaciones con clave: NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, de un importe, la mayor, de 30.544,68 #).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia que deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y, en consecuencia, desestime las liquidaciones y sanciones a que se refiere, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico- administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto las liquidaciones y sanciones en cuestión fueron notificadas en forma a la interesada en fecha 5 de abril de 2006 y el recurso de reposición fue presentado el 27 de abril de 2007, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT .

En cuanto a la expresada notificación, la resolución del TEARC, tras trascribir el texto del los artículos105.6 de la Ley 230/1963 (que considera aplicable al procedimiento inspector iniciado el 9 de febrero de 2002 de que derivan los acuerdos de liquidación impugnados) y del artículo 112 de la Ley 58/2003 (que considera aplicable a las notificaciones realizadas en el seno de los procedimientos sancionadores iniciados el 22 de agosto de 2005 y a las practicadas dentro del procedimiento inspector a partir de 1 de julio de 2004), razona en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

Los Acuerdos impugnados fueron intentados notificar conjuntamente en el domicilio fiscal declarado de la interesada ( DIRECCION000 nº NUM011 NUM012 NUM013 de Barcelona) en fechas 21 y 22 de febrero de 2006 (13.30 y 13.20 horas respectivamente) resultando desconocidos la interesada y su cónyuge y en fecha 22 de febrero de 2006 a las 13.20 horas se intentó en otro domicilio ( CALLE000 nº NUM014 NUM015 NUM016 NUM013 de Barcelona), con el mismo resultado. El 20 de marzo de 2006 fue publicado el anuncio para su notificación por comparecencia en el DOGC y no compareciendo se entendió producida la notificación en fecha 5 de abril de 2006. A ello se suma la falta de comparecencia y localización de la interesada en el procedimiento inspector y sancionadores, no constando en el expediente más domicilios que los que fueron objeto de intento de notificación. Es de ver que la interesada en sus alegaciones se alza demandando a la Inspección una extrema diligencia para lograr la localización del contribuyente, diligencia que la misma interesada no ha puesto en declarar su domicilio fiscal correctamente, a lo que se encuentra obligada. La Inspección cumplió con los múltiples intentos obrantes en el expediente de localizar a la interesada en su domicilio fiscal declarado y en otros posibles domicilios investigados, como veremos. Es más, ni ante este Tribunal ha declarado la recurrente cuál era su domicilio real, alegando simplemente que la Inspección debió acudir al Ayuntamiento, a la autoridad, a las personas que comparecían en las actuaciones relativas a Urbe Inmobiliaria SL (entidad de la que la interesada era partícipe y que hubo de continuar igualmente mediante notificación edictal), pero sin ni siquiera aportar prueba documental alguna de cuál hubiera sido el resultado de tales indagaciones.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 (recurso de casación 4028/2009 ) declara en sus Fundamentos de Dº 3º y 4º (el subrayado es nuestro):

"(...) Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]. (...)

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. (...)

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias » [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de...

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