STSJ Murcia 149/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:418
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000747

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Celestino

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 208/2015

SENTENCIA núm. 149/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berna

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 149/17

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete. En el recurso contencioso administrativo nº. 208/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 106.523,84 euros y referido diligencia de embargo.

Parte demandante:

D. Celestino, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendido por la Letrada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de noviembre de 2014, que inadmite las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra la diligencia de embargo (con número de referencia NUM002 ) dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia por importe de 106.523,84 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule la resolución impugnada, declarándose la admisibilidad de las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas, retrotrayéndose las actuaciones para que por parte del Tribunal Económico administrativo Regional de Murcia se dicte resolución de fondo, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

junio de 2015, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de 12 de noviembre de 2014, que inadmite las reclamaciones económicoadministrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra la diligencia de embargo (con número de referencia NUM002 ) dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia por importe de 106.523,84 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia tras citar el art. 235.1 LGT 58/2003, en relación con el art. 48. 2, 3 y 4 de la Ley 30/1992, en cuanto establece el plazo de un mes para presentar las reclamaciones económico-administrativas, contado desde el día siguiente al de la notificación, y hacer referencia a la forma en que debe hacerse el cómputo de dicho plazo, de fecha a fecha, según la jurisprudencia, señala que en el presente caso el acuerdo objeto de la reclamación fue notificado el 14 de septiembre de 2013, mediante publicación del anuncio nº. 2013/068, de fecha 29 de agosto de 2013, de citación de notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, conforme a lo dispuesto en el art. 112.1 LGT y 59.5 de la Ley 30/1992, finalizando el plazo para presentar la reclamación el 14 de octubre de 2013, lo que supone que el escrito presentado el 5 de diciembre de 2013 sea extemporáneo.

Fundamenta la parte recurrente sintéticamente su pretensión (retroacción de actuaciones para que el TEAR entre a resolver la cuestión de fondo planteada), en alegar que la notificación por edictos de la citación para comparecencia en la sede electrónica de la AEAT ( art. 112.1 LGT ), debe considerarse defectuosa ( arts. 57 a 59 de la Ley 30/1992 ), teniendo en cuenta que en los intentos de notificación previa, según el certificado realizado por el empleado de Correos que obra en autos realizados por correo ordinario y no certificado, los días 7 y 8 de agosto de 2013, devueltos por estar ausente el interesado en su domicilio (calle Wssel Edf. Guimbarda 16, 4º piso de Cartagena-30204), no se hizo constar que se dejara en el buzón de correos el aviso de llegada al no haberse puesto la cruz en la casilla correspondiente, no siendo suficiente con que luego se haga constar que no fue retirado de la lista en el plazo establecido. Entiende para llegar a tal conclusión que dicho requisito según el Reglamento del Servicio Postal aprobado por R.D. 829/1999, de 13 de diciembre (art. 42 ) es esencial para que la notificación pueda tener efecto, citando al efecto la jurisprudencia que considera de aplicación. Entiende que no había interés por parte de la Administración de que la notificación llegara a su destino y que teniendo en cuenta que los intentos se llevaron a cabo el mes de agosto que es el mes de vacaciones en España, lo prudente hubiera sido volverla a practicar en el mes de septiembre para no vulnerar el principio de buena fe ( STS de 22 de diciembre de 2012 ) que obliga a la Administración antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, a agotar todos los medios de notificación ordinaria a su alcance en el domicilio idóneo del interesado. Por último dice que hay que tener en cuenta que tampoco se le ha notificado en debida forma la providencia de apremio que dio origen a la diligencia de embargo impugnada. En definitiva dice que la Administración no se encontraba legitimada en este caso para acudir a la notificación por comparecencia, debiendo haber intentado la notificación nuevamente por conducto ordinario antes de acudir a la notificación por edictos (citación para comparecencia). En consecuencia siendo inválida dicha notificación debe estarse a la fecha en que el recurrente se da por notificado el 7 de noviembre de 2013, lo que supone que deba entenderse presentada la reclamación del plazo de un mes legalmente establecido.

La Administración del Estado se opone a la demanda por los mismos argumentos expresados en la resolución impugnada. Dice en concreto que el pronunciamiento del Tribunal de instancia no puede sorprender, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económicoadministrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre ; plazo, que en el supuesto de autos finalizó el 14 de octubre de 2013, y como quiera que la misma se interpuso el siguiente 5 de diciembre es manifiesta su extemporaneidad.

No resulta admisible la alegación de la recurrente en cuanto señala que, la diligencia recurrida la recibió, en el buzón de su vivienda -entendemos que por correo ordinario-, el día 7 de noviembre de 2013, por cuanto dicha alegación, no puede ser probada en forma alguna y se contradice de manera frontal con los datos obrantes en el expediente administrativo.

En consecuencia nos encontramos en presencia de un acto administrativo consentido y firme, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, y por tanto, no susceptible ya de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, sin que pueda a entrarse a discutir el fondo del asunto por cuanto una hipotética sentencia estimatoria debería declarar la admisibilidad de la reclamación interpuesta retrotrayendo las actuaciones para que el TEAR se pronunciase sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La cuestión a resolver por tanto consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto inadmite la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra la diligencia de embargo antes citada, por considerar que se presentó fuera del plazo de un mes establecido en el art. 135. 1 LGT, contado de fecha a fecha, como establece la jurisprudencia (citada por la dicha resolución y que aquí se da por reproducida).

Debemos recordar que la LGT 58/2003 en su art. 112 dice que:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR