STSJ Asturias 1109/2010, 13 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1109/2010 |
Fecha | 13 Octubre 2010 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01109/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 569/08
RECURRENTE: D. Tomás
PROCURADOR: Dª Mª Rosa Rodríguez Martínez
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1109/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a trece de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 569/08 interpuesto por D. Tomás, representado por la Procuradora Dª Mª Rosa Rodríguez Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mª Rosa Rodríguez Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 2 de febrero de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado el día 25 de septiembre de 2006 de la Dependencia de Recaudación en Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias que la declara responsable subsidiaria en el pago de las deudas tributarias de la entidad CIERRES DEL NORTE S.A., total alcance de la responsabilidad 45.660,72 euros.
En relación con la ausencia de presupuestos para derivar la responsabilidad de la empresa a quien era su administrador el tiempo del devengo de la deuda tributaria, IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2000, alega la ausencia de condición de administrador y que no se acredita su negligencia, entendiendo que no existe tipo subjetivo para su imputación, es decir, culpa o negligencia al menos en el recurrente, respecto del primer punto, reconociendo que el recurrente cesó como administrador de la entidad el 13 de marzo de 2001, ostentando tal condición como administrador único desde el 18 de octubre de 2000, al limitar la responsabilidad del mismo al cuarto trimestre de 2000, decae esta alegación, toda vez que debe de estarse al período en que tuvo lugar la deuda tributaria.
En principio la derivación de responsabilidad por la deuda tributaria no precisa ni ánimo de defraudar, ni culpa, ni negligencia, al disponer el artículo 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 que "La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, alcanzando a la totalidad de la deuda tributaria, excluidas las...
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STS, 26 de Noviembre de 2012
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