STSJ Murcia 985/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:2725
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución985/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00985/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0000021

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Benedicto

ABOGADO LUIS FRANCISCO DE LA TORRE DE LA HERA

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 6/2014

SENTENCIA núm. 985/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 985/16

En Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 6/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

10.996,34 euros y referido a: providencia de apremio.

Parte demandante:

D. Benedicto, representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Abogado

D. Luis Francisco de la Torre de la Hera.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, formulada contra la providencia de apremio con nº. de liquidación NUM001 por importe de 10.996,34 euros, girada por la AEAT, Dependencia de Recaudación de Cartagena, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia se dicte sentencia por la que se declare nula la providencia de apremio o subsidiariamente se le apliquen correctamente los valores expuestos por esta parte sin perjuicio de lo manifestado por esta parte mediante la presente demanda

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de

enero de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del juicio a prueba, con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Llevado a cabo el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

TEARM de 28 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, formulada contra la providencia de apremio con nº. de liquidación NUM001 por importe de 10.996,34 euros, girada por la AEAT, Dependencia de Recaudación de Cartagena, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009.

El TEARM después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que dieron lugar a la reclamación y a la normativa aplicable ( art. 167 LGT 58/2003 que establece las causas taxativas que cabe oponer frente a la providencia de apremio), señala que en el presente caso el reclamante alega que la providencia es nula de pleno derecho por no haberle requerido el pago en periodo voluntario.

Del examen de la documentación que obra en el expediente se constata que el interesado solicitó el aplazamiento de la deuda cuando ésta todavía se encontraba en periodo voluntario, aplazamiento que le fue concedido. De acuerdo con el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) aprobado por RD 939/2005:

1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo:

a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.

b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública:

1.° En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.

2.° En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.

También en materia de competencias, pero referido a la tramitación de aplazamientos, el artículo 45 RGR dispone que:

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por esta.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas en el periodo voluntario de pago de las deudas y sanciones del sistema tributario estatal o aduanero cuya gestión en dicho periodo esté encomendada a un órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario.

3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los demás recursos de naturaleza pública serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos u otra entidad de derecho público; en tal caso, serán tramitadas y resueltas por estos órganos o entidades .

De la normativa citada vemos que la competencia para la tramitación del aplazamiento solicitado por el interesado correspondía a la AEAT.

En relación al aplazamiento propiamente dicho, el artículo 65.1 y . 3 de la LGT 58/2003 dispone:

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. (....). 3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la formativa recaudatoria.

El artículo 54.2 del RGR dispone que:

"2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

  1. Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:

    1. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.

    2. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

  2. Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.".

    Resulta claro a la vista de lo expuesto que habiendo solicitado el propio reclamante el aplazamiento de la deuda cuando todavía no había finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación, no puede alegar ahora que no se le requirió el pago en periodo voluntario . El fraccionamiento solicitado le fue concedido pero no lo atendió cuando llegaron los vencimientos. El impago de las dos primeras fracciones una vez apremiadas determinó que, de acuerdo con el transcrito artículo 54.2 RGR, la totalidad de la deuda entrara en apremio .

    En consecuencia, a juicio de este Tribunal, no concurriendo motivos de oposición contra la providencia de apremio, no cabe sino desestimar las pretensiones del...

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