STSJ Galicia 5396/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5396/2012
Fecha08 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001837 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003739 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000851 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Alvaro

Abogado/a: MANUEL CHAO DOBARRO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASFEDRO

Abogado/a: DON JUAN JOSE RODRIGUEZ SEOANE

Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3739/2012, formalizado por Alvaro, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 851/2011, seguidos a instancia de Alvaro frente a ASFEDRO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alvaro presentó demanda contra ASFEDRO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Alvaro, prestaba sus servicios para la empresa demandada ASOCIACIÓN FERROLÁ DE DROGODEPENDENCIA, con antigüedad de 18-08-88, ostentando la categoría profesional de Educador, y correspondiéndole percibir un salario mensual bruto prorrateado de 2.443'86 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de 09-09- 11,remitida mediante burofax recibido por el actor el día 03-10-11 pasadas las 13'00 horas, la demandada notificó al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas económicas y organizativas con efectos del 01-10-11, en cumplimiento de Acuerdo de la Junta Directiva de 18-07-11. El contenido de esta carta se tiene por reproducido en este apartado en aras de la brevedad (documento 6 anexo al escrito de demanda). El día 03-10-11 el actor se incorporó a su trabajo, no siéndole permitido. TERCERO .- Por sentencia del Juzgado Social número 1 de Ferrol de 19-10-10 cuya firmeza no consta, se condenó a la empresa a abonar al actor las cantidades derivadas de las diferencias entre la cantidad hecha efectiva en el periodo 01-09-09 a 3004-10, por el concepto de desplazamiento enfermos, condenando igualmente a la demandada a la regularización de las cotizaciones no prescritas por dicho concepto abonado sin cotización (documento 13 del ramo de prueba de la parte demandante). CUARTO .- La demandada es una Asociación sin ánimo de lucro, que desde 2009 está organizada en cuatro Áreas o Unidades, una de ellas denominada Programas de Prevención e Incorporación Social. El actor ostentó el cargo de Director del Área de Prevención hasta agosto 2009(documento 1 de la parte demandada).En esta Área se desarrollaban actividades tanto en el barrio de Caranza de Ferrol, como en los Ayuntamientos de Ares, As Pontes, Cedeira, Narón, Neda, San Sadurniño y Valdoviño. QUINTO .- Por sentencia del Juzgado Social número 1 de Ferrol, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y recurrida en casación para unificación de doctrina, se desestimó la demanda de derechos fundamentales instada por el actor por acoso en relación a hechos anteriores a su cese como Director del Área de Prevención y posteriores hasta el 03-05-10. SEXTO

.- El demandante causó baja médica con fecha 03-05-10, situación en la que permaneció hasta el 31-05-11. SEPTIMO .- Por sentencia del Juzgado Social número 1 de Ferrol de 10-01-12 se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor derivaba de la contingencia de accidente de trabajo. OCTAVO

.- El demandante se incorporó a su puesto de trabajo en fecha 01-06-11, y desde el día 08-06-11 solicita mediante escrito diario que se le comuniquen las funciones a desarrollar también por ese medio, lo que realizó la empresa en concretas fechas. NOVENO .- Mediante escrito de la empresa de 12-07-11 le fue comunicado el disfrute de las vacaciones en el periodo 18 de julio a 17 de agosto, ambos inclusive, y del 1 al 30 de septiembre, conforme a la solicitud instada por el actor el día 29 de junio 2011. DECIMO .- Al frente del Área de Prevención se encuentra un Responsable, formado por el actor, que continúa desarrollando las funciones de dicha Área. Ésta estaba integrada por un total de 4 trabajadores, incluido el actor y el Responsable citado, constando que en este juzgado se ha tramitado procedimiento por despido objetivo de otra trabajadora del Área mencionada. La carga de trabajo del Área de Prevención es superior a la que puede asumir una sola persona. UNDECIMO .- La demandada ha suscrito Convenio de Colaboración con el Servicio Gallego de Salud para el desarrollo de asistencia a pacientes con trastornos adictivos relacionados con dependencias no alcohólicas en fecha 08- 06-10, con vigencia hasta 31-12-10 y 03-01-11 y vigencia hasta 31-12-11,-siendo el importe aportado por la Consejería de Sanidad en cada uno de ellos de 939.545'25 euros (documentos 7 y 8 de la demandada).Y en fecha 09-01-12, nuevo Convenio de colaboración por importe de 916.057 euros. DUODECIMO .- Además, la demandada ha suscrito Convenios de Colaboración con el referido Servicio para el desarrollo de programas de prevención de drogodependencias en los Concellos de Cedeira, Neda, Narón, Valdoviño, As Pontes, San Sadurniño y Ares, en fechas 06-04-09, con vigencia hasta el 31-12-09, comprometiéndose el citado Servicio a abonar 27.000 euros; 01- 06-10, por importe de 25.650 euros; y 03-01-11, en vigor hasta el 09-12-11, y la ayuda por importe de 39.419 euros (documentos 14, 15 y 16 de la prueba documental demandada). Y de 09-01-12, con vigencia hasta el 31-12-12, ascendiendo la ayuda a 916.057 euros (adjunto al escrito de la Consejería de fecha de entrada de 08-02-12, obrante en autos). DECIMOTERCERO. - Asimismo, la empresa ha formalizado Convenios de Colaboración para el desarrollo de Programas de Prevención e Incorporación Social de Drogodependencias en el barrio de Caranza en Ferrol, en fechas 06-04-09, en vigor hasta el 3112-09, mediando ayuda de 85.000 euros; y el 01-06 -10, hasta el 07-12-10, con ayuda de 80.750 euros (documento 20 y 21 de la parte demandada). DECIMOCUARTO.- Con fecha 29-11-11 la demandada formalizó con el Ayuntamiento de Ferrol Convenio de Colaboración para realización del Proyecto "Aula de formación para la obtención de permiso de conducir dirigido a personas sin formación académica", en vigor hasta el 31-12-11, contribuyendo el citado Ayuntamiento con la cantidad de 10.000 euros. La demandada lleva a cabo este proyecto con la empresa Servisol desde septiembre 2010 (documentos 28 y 35 de la demandada). DECIMOQUINTO.- La demandada ha formalizado distintos Convenios en vigor durante 2011, con la Consejería de Bienestar Social, Igualdad y Juventud y con la Diputación Provincial de A Coruña. Asimismo ha girado facturas a la Consejería de Sanidad por la realización de distintos Programas (documentos 24 a 26, 30 y 31 de la demandada). DECIMOSEXTO.- Con fecha 06-10-11 la demandada realizó transferencia a la cuenta del actor por importe de 1.244'25 euros en concepto de liquidación del contrato . DECIMOSEPTIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alvaro, frente a ASOCIACIÓN FERROLA DE DROGODEPENDENCIA, y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, de fecha de efectos 0110-11, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 84.924'14, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 01-10-11 en la cantidad mensual bruta prorrateada de 2.443'86 euros, así como a que le abone en concepto de 15 días de salario por falta de preaviso la cantidad de 1.221'93 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por el actor, frente a ASOCIACIÓN FERROLA DE DROGODEPENDENCIA (ASFEDRO), declarando la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, condenando a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su elección, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 84.924,14, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 01-10- 11 en la cantidad mensual bruta prorrateada de 2.443'86 euros, así como a que le abone en concepto de 15 días de salario por falta de preaviso la cantidad de 1.221'93 euros. Esta decisión es impugnada por el trabajador demandante, con el...

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