STSJ Islas Baleares 492/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00492/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 422/2011

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Eva

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO U NO DE IBIZA

Demanda: 909/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 492/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 422/2011, formalizado por el Sr. Letrado D.Carlos Juanes Sitjar, en nombre y representación de Don Eva, contra la sentencia de fecha veintisiete de Enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 909/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), representada por El Abogado del Estado, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

PRIMERO: Dª Eva, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa Aena en el aeropuerto de Ibiza, con la categoría profesional de técnico de operaciones.

SEGUNDO

La actora es miembro del Comité de empresa del sindicato USO.

TERCERO

Los técnicos de operaciones o señaleros trabajan en el aeropuerto de Ibiza en turnos de doce horas. En invierno, presta sus servicios un único señalero, cubriéndose en todo caso los servicios cuando se producen ausencias del trabajador por cualquier motivo (permiso sindical, enfermedad, etc). En los meses de verano se parte de la prestación de servicios de dos señaleros, y en los casos de ausencia de uno de ellos por cualquier motivo no siempre se cubre totalmente tal ausencia.

CUARTO

El departamento de Recursos Humanos de Aena se encarga de cubrir las ausencias en el periodo de verano tras recibir las órdenes del Jefe de Operaciones, que a su vez atiende al criterio de que existan programadas más de seis llegadas de aviones por hora.

QUINTO

Cuando no se cubre la ausencia de un señalero en los meses de verano, corresponde al otro asumir todo el trabajo, consistente no sólo en aparcamiento de aviones, sino también en gestión de incidencias, documentación, etc.

SEXTO

La actora tiene derecho a disfrutar 96 horas al trimestre por permisos sindicales. Desde el año 2007 viene disfrutando de tales permisos en su totalidad, y en concreto de 115 horas en primer trimestre de 2010, 96 horas en el segundo trimestre, 156 horas en el tercer trimestre, y 113,5 horas en el cuarto trimestre. Se dan por reproducidos los documentos nº 6 y 7 aportado por la parte demandada.

SÉPTIMO

Aena ha cubierto los permisos sindicales disfrutados por la actora en las ausencias reflejadas en el bloque documental nº 8 aportado por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Eva contra Aena (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Don Eva, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 15 de Julio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora formula el único motivo de suplicación, instando la nulidad de actuaciones, ya que la sentencia de instancia, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, infringe los arts. 175 y 176 de la LPL, referente al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en relación con los arts. 28 de la CE y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la doctrina del TS en su sentencia de 14 de junio de 2006 .

La parte recurrente sostiene que la pretensión que se deduce en la demandad por parte de la actora, como miembro del comité de empresa, tiene por objeto la protección de contenido constitucional, que se fundamenta en el art. 12 de la LOLS, puesto que lo invocado es una discriminación de empleo o condiciones de trabajo de la actora por ser representante de los trabajadores, como es la decisión empresarial de no cubrir su plaza cuando usa sus permisos sindicales, lo que crea un perjuicio a la actora y al sindicato al que pertenece.

Por todo ello, solicita que al estar la acción ejercitada encardinada en el marco constitucional de la tutela de libertad sindical fijado en el art. 28 de la C.E . en relación con el art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, procede la estimación del recurso, y previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, se declare la nulidad de la sentencia de instancia, devolviendo los autos al juzgado de lo social de procedencia, para que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se enjuicie la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Tal pretensión debe no prosperar, pues habiendo quedado acreditado en autos la condición de miembro del comité de empresa de la actora, así como que la empresa demandada no siempre cubre su plaza cuando utiliza las 96 horas sindicales que le corresponde trimestralmente, lo que tiene lugar en otros casos de ausencia de un señalero por cualquier otro motivo (hecho probado cuarto) como en los supuestos de enfermedad, lo que se cuestiona en el presente litigio no afecta a ningún derecho fundamental o de libertad sindical, sino al ejercicio por parte de un representante de los trabajadores, en el presente caso, un miembro del comité de empresa del centro de trabajo del aeropuerto de Ibiza, del crédito horario sindical que le corresponde legalmente, que no se niega su uso ni la forma, sino lo que se pretensiona es la obligación de la empresa de cubrir dichas ausencias durante el uso de las horas sindicales, lo cual es una cuestión infraconstitucional, y en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 5 febrero de 2007 (Recurso de Suplicación núm. 630/2006 . AS 2007\1915) al declarar que "La específica modalidad procesal que la LPL (RCL 1995\1144, 1563) regula en sus arts. 175 a 182 es un proceso especial por razón de la materia y de cognición limitada en el sentido de que su ámbito se reduce a constatar y sancionar la violación del derecho fundamental que alega la demanda. De su esfera decisoria quedan excluidas cualesquiera infracciones de la legalidad infraconstitucional, las cuales han de ventilarse por el cauce procesal acorde con su naturaleza respectiva. Así lo tienen declarado la doctrina constitucional -de la que pueden citarse como exponentes las SSTC 90/1997, de 6 de mayo ( RTC 1997 \90 ), y 116/2001, de 21 de mayo (RTC 2001\116)-y jurisprudencial, como muestran las SSTS de 19 de enero de (RJ 1998 \994 ), 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8448 ) y 19 de enero de 2005 (RJ 2005\1570). La primera de ellas señala al respecto que "Con relación al objeto propio del proceso de tutela de los derechos fundamentales está ya consolidada la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS 21 junio 1994 (Recurso 2225/1993 [RJ 1994\6315 ]), 24 enero 1996 (Recurso 629/1995 [RJ 1996\193 ]), 24 septiembre 1996 (Recurso 683/1996 [RJ 1996\6857 ]) y 6 octubre 1997 (Recurso 660/1997 [RJ 1997\7191]), sintetizándose en esta última al afirmar que el precepto clave para resolver el problema planteado es el art. 176 LPL, en el que se establece que "el objeto del presente proceso queda limitado al...

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