SAP Cáceres 480/2012, 14 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 480/2012 |
Fecha | 14 Noviembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00480/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2012 0400401
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2012
Apelante: Adela
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: MARCELO GONZALEZ HERRERA
Apelado: Mateo
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO
S E N T E N C I A NÚM.- 480/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 561/2012 =
Autos núm.- 91/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia = ==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 91/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Adela, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendida por el Letrado Sr. González Herrera, y como parte apelada, el demandado DON Mateo, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. García Rubio .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia en los Autos núm.- 91/2012 con fecha
20 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda de procedimiento ordinario presentada por el Procurador Sr. Frutos Sierra, en nombre y representación de Adela, frente a Mateo dado que no resulta acreditado que la actora sea la propietaria exclusiva del vehículo marca BMW, modelo 120 D, matrícula .... RQZ .
Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora, Adela ...
Con fecha 22 de Junio de 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA.- Rectificar la sentencia núm. 50/2012 de 20 de Junio de 2012, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice: "Notifíquese a las partes la presente Sentencia haciéndole saber que contra esta Resolución cabe Recurso de Apelación, que deberá ser preparado en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para su conocimiento por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres; informándoles sobre la necesidad de constituir depósito para recurrir mediante ingreso de los importes en cuenta de consignaciones de este Juzgado, según lo establecido en el Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre ."
Debe decir: "Notifíquese a las partes la presente Sentencia haciéndole saber que contra esta Resolución cabe Recurso de Apelación, que se interpondrá dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres; informándoles sobre la necesidad de constituir depósito para recurrir mediante ingreso de los importes en cuenta de consignaciones de este Juzgado, según lo establecido en el Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre ..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Noviembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción reivindicatoria de dominio.
Por el Magistrado de primera instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración probatoria e indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC .
Se denuncia error en la valoración probatoria e indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC, al entender la recurrente que, del conjunto de la prueba practicada, se deduce que la misma es indubitadamente propietaria exclusiva del vehículo litigioso que detenta el demandado y que el juzgador ha invertido la carga probatoria, olvidando que corresponde al demandado probar la certeza de los hechos que invoca.
Pues bien, debemos recordar que como viene señalando esta Audiencia Provincial debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la...
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