STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6480/2010 interpuesto por DON Cristobal y DON Hernan , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-administrativo 4628/2008 , seguido contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia en escrito de 17 de marzo de 2008 para que declarase su falta de competencia para tramitar el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en relación con las obras llevadas a cabo en el paraje denominado " DIRECCION000 " en el número NUM000 de Corcubión (A Coruña) y, en todo caso, la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4628/2008 , promovido por DON Cristobal y DON Hernan , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA , formulado contra la desestimación por silencio por parte de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de la solicitud de los recurrentes que se contiene en su escrito de 17 de marzo de 2008 para que declarase su falta de competencia para tramitar el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en relación con las obras llevadas a cabo en la zona denominada " DIRECCION000 ", en el número NUM000 de Corcubión (A Coruña) y, en todo caso, la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal y D. Hernan contra la desestimación por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la solicitud, formulada por los actores en escrito de 17-3-08, de que declarase su falta de competencia para tramitar procedimiento de reposición de la legalidad en relación con las obras llevadas a cabo en DIRECCION000 nº NUM000 en Corcubión o, en todo caso, la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción. No se hace imposición de costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Cristobal y DON Hernan se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso de casación, revocando la de instancia y estimando el recurso promovido por mis representados, declarando: 1º.- Que la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes no tiene competencia para conocer del expediente referido por tratarse de obras realizadas en suelo urbano, debiendo devolver el expediente incoado al Concello de Corcubión. 2º.- Que en todo caso, dicho expediente ha caducado por el transcurso de los plazos establecidos y prescrita la supuesta infracción cometida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 4 de marzo de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la Junta de Galicia mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia que desestime íntegramente el recurso.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6480/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 24 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 4628/2008 , por la que se desestima el formulado por la representación de DON Cristobal y DON Hernan contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por los recurrentes ante la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en escrito de 17 de marzo de 2008, para que declarase su falta de competencia para tramitar el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en relación con las obras llevadas a cabo en la zona denominada " DIRECCION000 ", en el número NUM000 de Corcubión (A Coruña) y, en todo caso, la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala en el primero de los fundamentos jurídicos: "Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la solicitud, formulada por los actores en escrito de 17-3-08, de que declarase su falta de competencia para tramitar procedimiento de reposición de la legalidad en relación con las obras llevadas a cabo en DIRECCION000 nº NUM000 en Corcubión o, en todo caso, la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción.

  2. Respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada se indica: "SEGUNDO: La Administración demandada alega en su contestación a la demanda que el recurso es inadmisible porque lo que en él se interesa es la ejecución de un acto firme inexistente, puesto que por la parte actora se invoca lo dispuesto en los párrafos 1 , 2 y 3 de un precepto, el artículo 43 de la Ley 30/92 , que no es aplicable en el presente caso, ya que se refiere a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, mientras que lo tramitado por la Administración fue un expediente informativo iniciado de oficio ante la denuncia de otra persona. Esta última circunstancia es cierta, lo que impide hablar de un acto firme producido por silencio administrativo positivo, lo que ya determinó que por auto de 18-2-09 se rechazase la tramitación del procedimiento como abreviado, tal como pretendían los recurrentes. Pero ello no significa que el recurso no sea admisible, puesto que lo que los actores impugnan es la actuación de la Administración ante lo solicitado en su escrito de 17-3-08, que no fue otra cosa que rechazar de forma presunta lo que interesaban. Que este rechazo sea calificado de silencio positivo o negativo es irrelevante una vez decidido que el pleito se tramitase como procedimiento ordinario y no abreviado, puesto que lo pretendido por la parte actora es que se declare la incompetencia de la Administración para conocer de la infracción urbanística que se dice cometida o, en todo caso, que el expediente caducó y prescribió dicha infracción".

  3. En cuanto a la pretensión de los recurrentes, acerca de la incompetencia de la Administración demandada para tramitar el procedimiento y respecto de la prescripción de la infracción, se señala: "TERCERO: La primera de las referidas pretensiones de los recurrentes tiene como base que en la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias municipales de 1989 aprobada el 27- 10-1994 por la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña existe una discrepancia entre su texto escrito -que tiene que prevalecer, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial- y la representación gráfica en lo que se refiere al suelo urbano en la zona de DIRECCION000 , pues en el primero se dice que se incorporan al suelo urbano las parcelas completas de todos los propietarios, mientras que en el plano correspondiente sólo una franja de 20 metros de ancho de la finca del Sr. Hernan se clasifica como suelo urbano y el resto como no urbanizable de protección forestal. La existencia de dicha discrepancia no puede ser aceptada por dos razones. En primer lugar, en el apartado del texto de la Modificación denominado "Conveniencia y oportunidad de la formulación" se habla de modificar la delimitación del suelo urbano para recoger terrenos que cumplen con los requisitos legalmente establecidos para clasificarlos así, y de corregir errores de grafiado. Es evidente que los efectos de la inmediación a un camino y a los servicios que por él discurren, que es lo que permite la clasificación de un suelo como urbano, no pueden extenderse a zonas alejadas de dicho camino. En segundo término, si se comparan el plano de ordenación del suelo urbano de las Normas Subsidiarias originales y el de su modificación se observa en el segundo, en la zona de DIRECCION000 , un notable aumento de la superficie de suelo urbano, que, entre otras, afecta a la finca de la parte actora y a la situada más al Norte de ella, que en el plano de las NNSS originales no tenían tal clasificación. Las fincas situadas en el mismo lado del camino y más al Sur de la litigiosa están clasificadas como suelo urbano sólo en una franja de 20 metros de ancho, y lo mismo ocurre con las situadas al otro lado del camino. Todo ello lleva a la conclusión de que no existe la discrepancia que se denuncia entre texto y representación gráfica, por lo que la obra litigiosa se encuentra en suelo rústico de protección forestal y la Administración demandada es competente para actuar ( artículos 180.1 de la Ley 1/1997 y 214.1 de la Ley 9/2002 ), por lo que la primera de las pretensiones de los recurrentes tiene que ser desestimada. También tiene que serlo la que se refiere a la prescripción de la infracción a tenor de lo dispuesto en los citados preceptos, pues conforme a ellos no existe limitación temporal para la reposición de la legalidad urbanística".

  4. Por último, la pretensión de caducidad del procedimiento también se desestima al señalar: "CUARTO: Por lo que se refiere a la caducidad del expediente, el tramitado por la Administración demandada no es un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística sino el de información previa previsto en los artículos 115 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , que no tiene plazo de duración establecido, y en el que no puede dictarse ninguna resolución de reposición de dicha legalidad, sino simplemente formularse propuestas para que se incoe el específico procedimiento destinado a tal fin y se adopten las medidas oportunas. Por ello tampoco la pretensión de los actores que se refiere a la caducidad del expediente puede ser acogida, por lo que su recurso tiene que ser desestimado".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Cristobal y DON Hernan Recurso de Casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación ---pues, el que denomina séptimo no es propiamente un motivo de impugnación, pues hace referencia a que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo, a efectos del cumplimiento de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA)---, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.b) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, por inadecuación de procedimiento.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 319.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    3. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 42.1.2 y 3 , 43 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que cita.

    5. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 132.1 LRJPA .

    6. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 43 de la LRJPA , porque en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    CUARTO .- Para la resolución del presente recurso de casación se considera oportuno destacar lo siguiente, que resulta de la documentación obrante en los autos de instancia:

  5. Como consecuencia de la denuncia formulada por D. Luis Manuel en escrito dirigido al Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, con registro de entrada de 1 de junio de 2001, en relación con las obras de construcción de una vivienda unifamiliar que se realizaban en el municipio de Corcubión, en el paraje denominado " DIRECCION000 ", ese Servicio inició el expediente informativo nº NUM001 , que se menciona en el escrito dirigido al Alcalde de ese municipio de 7 de junio de 2001, solicitando la documentación que en el mismo se indica.

    A esa denuncia se acompañaba el informe emitido el 24 de enero de 2001 por el Arquitecto Técnico Municipal de Corcubión Sr. Fermín , en el que se indica que la construcción de la citada vivienda unifamiliar, que se llevaba a cabo por D. Cristobal , carece de licencia de obras e incumple las ordenanzas municipales de construcción, al encontrarse en suelo no urbano, siendo de aplicación las Normas Subsidiarias de Planeamiento (BOP nº 225, de 7 de noviembre de 1989) y modificación puntual de la normativa (BOP nº 275, de 1 de diciembre de 1994), añadiéndose asimismo que esas obras son "ilegalizables" .

  6. La Alcaldía de Corcubión puso en conocimiento de la citada Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, mediante escrito de 21 de junio de 2001 ---folio 23 del expediente---, las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en relación con las obras de la mencionada vivienda unifamiliar como consecuencia de la denuncia que también había formulado ante el Ayuntamiento el Sr. Luis Manuel , entre ellas, la Resolución 59/2001, de 25 de enero, por la que se dispone la suspensión inmediata de esas obras y la suspensión del suministro de agua, energía eléctrica, gas y telefonía, así como la Resolución de esa Alcaldía 421/2001, de 18 de julio, de iniciación de expediente sancionador.

  7. La Alcaldía de Corcubión por Resolución 578/2002 , de 23 de julio, declaró caducado el expediente sancionador iniciado por Resolución 421/2001 contra D. Cristobal por infracción urbanística. Por Resolución de dicha Alcaldía 579/2002, de 23 de julio, se dispuso la iniciación de un nuevo expediente sancionador contra el Sr. Cristobal por las obras realizadas sin licencia en el número NUM000 de la finca denominada " DIRECCION000 ".

  8. En la propuesta de resolución de la instructora del expediente sancionador de 22 de octubre de 2002 ---folios 156 y ss.--- se señala que procede la remisión de lo actuado a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda al construirse la vivienda unifamiliar por el Sr. Cristobal en el número NUM000 de DIRECCION000 en suelo no urbanizable especialmente protegido de recursos forestales, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento en vigor (BOP nº 225, de 7 de noviembre de 1989) y modificación puntual de la normativa (BOP nº 275, de 1 de diciembre de 1994), como se había indicado en el informe complementario del Arquitecto Técnico Municipal de 4 de junio de 2002 , y por tratarse de una infracción muy grave , siendo competente para la imposición de la correspondiente sanción la Administración Autonómica de Galicia.

  9. El Sr. Luis Manuel , a través de su representante, había solicitado mediante escrito de 31 de julio de 2002 al Ayuntamiento de Corcubión ---folios 154 y 155--- que se proceda a la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por las Resoluciones de la Alcaldía que menciona, que se acuerde en el expediente de reposición de la legalidad la "demolición" a costa del infractor de las obras ejecutadas, y que se dicte en el expediente sancionador la resolución que proceda, teniendo en cuenta que se trata de una infracción urbanística muy grave por realizarse en suelo no urbanizable especialmente protegido.

  10. Contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Corcubión de la solicitud formulada el 31 de julio de 2002, a la antes se ha hecho mención, se interpuso Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de los de La Coruña, que dictó la sentencia 287/2003, de 12 de diciembre , por la que se anuló dicha desestimación por silencio y condenó al Concello de Corcubión: 1) a la remisión inmediata del expediente de sanción y reposición de la legalidad urbanística a la citada Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda ; y 2) a la adopción de las medidas necesarias para evitar los suministros de agua, luz, gas y telefonía a la vivienda.

    En el fundamento jurídico tercero de esa sentencia se señala, por lo que ahora importa, que dado que la competencia para resolver sobre la sanción que proceda y sobre una eventual demolición de lo construido corresponde a la mencionada Consellería no puede acordarse ninguna de esas medidas en este trámite, pero sí la inmediata remisión del expediente a la misma, tal y como propuso la instructora.

  11. Esa sentencia del Juzgado quedó firme al desestimarse por la sentencia de 31 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia el recurso de apelación interpuesto por los aquí recurrentes Srs. Cristobal y Hernan .

  12. Los aquí recurrentes solicitaron a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en escrito de presentado el 16 de octubre de 2007 --folios 221 y ss.--- que declarase su falta de competencia, así como la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción, alegando que el suelo en el que se realizó la vivienda litigiosa estaba clasificado como suelo urbano, acompañando una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Corcubión en relación con el informe emitido por el Arquitecto Técnico municipal Don. Fermín el 2 de abril de 2004.

  13. En el informe-propuesta del Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de 29 de febrero de 2008 ---folios 253 y ss--- en relación con el expediente informativo nº NUM001 , dirigido a la Subdirección General de Disciplina e Informes de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, se propone la incoación de un expediente de reposición de la legalidad en virtud del artículo 214 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUG), y un expediente sancionador por infracción urbanística muy grave por la vivienda unifamiliar construida en Corcubión, en el paraje del DIRECCION000 , en suelo no urbanizable de protección de los recursos forestales, según el planeamiento municipal, y de suelo rústico de especial protección forestal, según esa Ley 9/2002, rechazando en el apartado "observaciones" que se trate de suelo urbano según la modificación puntual del planeamiento municipal del año 1994 .

  14. Los aquí recurrentes solicitaron en escrito de 17 de marzo de 2008 a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes --- haciendo referencia al anterior informe-propuesta y al expediente informativo nº NUM001 -- -, que la citada Consellería declarase su falta de competencia al tratarse de una infracción en suelo urbano, devolviendo el expediente al Concello de Corcubión, y, en todo caso, declarase la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción.

  15. Al no obtener respuesta, los recurrentes en escrito de 26 de junio de 2008 dirigido a la citada Consellería, presentado el 30 de junio de 2008, solicitaron que se considerase estimado por silencio positivo la anterior petición, esto es, la falta de competencia de la Consellería, devolviendo el expediente al Concello de Corcubión, y, en todo caso, declarase la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción.

    QUINTO .- En el primero de los motivos de impugnación, que se formula, como antes se ha dicho, al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA , por "inadecuación de procedimiento" , se alega, en síntesis, que, al haberse seguido por el Tribunal a quo el procedimiento ordinario para la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se ha vulnerado el artículo 29.2 de la LRJCA , que establece que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo "que se tramitará por el procedimiento abreviado" regulado en el artículo 78.

    Se señala, así, por la parte recurrente que, al no haber obtenido contestación de la Administración a su escrito de 26 de junio de 2008, se produjo el silencio administrativo positivo y, con ello, un acto firme que reconocía la incompetencia de la Administración y la caducidad y prescripción interesada, por lo que era correcto seguir el procedimiento abreviado que se indicó a la Sala sentenciadora en el escrito de interposición del recurso que, por ello, se inició con demanda.

    El motivo ha de ser desestimado, por las razones que se exponen a continuación.

    El silencio administrativo positivo, que se contempla en el artículo 43 LRJAP -PAC, se refiere a "procedimientos iniciados a solicitud del interesado" , por lo que aquí no es aplicable, pues, en este caso el procedimiento tramitado por la Administración Autonómica demandada ---el citado expediente informativo NUM001 ---, al que se refería la solicitud de los recurrentes formulada en su escrito de 17 de marzo de 2008, para que declarase su incompetencia para conocer de la infracción de que se trata, no fue iniciado por los recurrentes, como se indicó acertadamente en el auto de 18 de febrero de 2009 de la Sala sentenciadora, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación de la Secretaría de esa Sala de 15 de enero de 2009.

    El procedimiento al que se refiere ese expediente informativo nº NUM001 ha de considerarse iniciado "de oficio" por la Administración, aunque lo haya sido en virtud de denuncia o a solicitud de persona interesada ---en este caso, en virtud de la denuncia del Sr. Luis Manuel ---. En este sentido ha de recordarse que el procedimiento sancionador se inicia"siempre de oficio ", aunque lo haya sido en virtud de denuncia, como dispone el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y ese carácter "de oficio" lo tienen también las "actuaciones previas", a las que se refieren el artículo 12 de ese Reglamento, efectuadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

    En el mismo sentido se pronuncia el artículo 114 del Decreto 28/1999, de 21 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, al señalar que la inspección urbanística iniciará "sus actuaciones de oficio, por propia iniciativa en razón de la labor que tiene encomendada, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o a solicitud de persona interesada".

    En consecuencia, no se ha producido la inadecuación del procedimiento que se invoca por la parte recurrente, toda vez que era adecuado el procedimiento ordinario seguido por el Tribunal a quo para tramitar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y no el abreviado, al que se refiere el artículo 29.2 LRJCA , al no haberse producido un acto firme en virtud del silencio de la Administración respecto de la petición formulada el 17 de marzo de 2008, a la que antes se ha hecho mención.

    No impiden la anterior conclusión las sentencias del Tribunal Supremo que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación, pues se refieren a supuestos distintos al aquí contemplado.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el segundo motivo de impugnación , que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 319.1 de la LEC ; se señala, así, que de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Corcubión, aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo (CPU) de A Coruña en sesión de 27 de octubre de 1994 (BOP nº 275, de 1 de diciembre de 1994), y de los demás documentos que menciona ---entre ellos, el nuevo informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal de 2 de abril de 2004---, resulta que el suelo donde se sitúa la vivienda litigiosa está clasificado como "suelo urbano" , y no como "suelo no urbanizable de protección forestal" , como se indica en la sentencia de instancia.

    El motivo ha de ser desestimado.

    En primer lugar, porque está mal fundamentado, pues la incorrecta valoración de la documentación obrante efectuada en la instancia no puede invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , pues ha de hacerse a través del apartado d) de ese precepto, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 23 de marzo de 2010 ---Recurso de casación 6404/2010 --- y las que en ella se citan).

    Sucede, además, que la Sala sentenciadora no viene vinculada, en la interpretación que se hace de la normativa del planeamiento urbanístico aplicable ---en este caso de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) de Corcubión, aprobada por la CPU en sesión de 27 de octubre de 1994, y publicada en el BOP de 1 de diciembre de 1994)---, por lo señalado en el informe del Arquitecto Técnico Municipal de 2 de abril de 2004, que, además, es contradictorio con lo afirmado por el mismo técnico municipal en sus anteriores informes de 24 de enero de 2001 y 4 de junio de 2002.

    En ese informe del técnico municipal de 2 de abril de 2004 se señala que "toda la finca" del Sr. Hernan se encuentra en suelo urbano y llega a esa conclusión por considerar que existe una contradicción entre la información gráfica ---que limita el suelo urbano a una anchura de 20 metros medidos desde el camino--- y el texto escrito de la mencionada Modificación Puntual de las NNSS de 1994.

    Sin embargo, en la sentencia de instancia se analiza esa Modificación Puntual y se niega que exista esa discrepancia entre el texto escrito y la representación gráfica, alegada por la parte demandante, en lo que se refiere al suelo urbano en la "zona de DIRECCION000 " por las razones que se expresan en su fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito , y se concluye señalando "... que no existe la discrepancia que se denuncia entre texto y representación gráfica, por lo que la obra litigiosa se encuentra en suelo rústico de protección forestal y la Administración demandada es competente para actuar ( artículos 180.1 de la Ley 1/1997 y 214.1 de la Ley 9/2002 )...".

    No está de más añadir que esa interpretación que hace la Sala sentenciadora de la Modificación Puntual de las NNSS de Corcubión no es ilógica ni irrazonable.

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SÉPTIMO .- El tercero de los motivos de impugnación también ha de ser desestimado igualmente por las razones que se exponen a continuación.

    No se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 43 LRJPA , al no ser aplicable al presente caso, como antes se ha dicho.

    La falta de respuesta de la Administración Autonómica demandada a la solicitud de los recurrentes, formulada en su escrito de 17 de marzo de 2008, dirigido a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes -haciendo referencia al anterior informe-propuesta y al expediente informativo nº NUM001 --, para que esa Consellería declarase su falta de competencia por tratarse de una infracción en suelo urbano, devolviendo el expediente al Concello de Corcubión, y la caducidad del expediente y la prescripción de la infracción, no determinó la estimación por silencio administrativo positivo de lo solicitado, que se contempla como regla general ---y con las excepciones que en el mismo se expresan---, en el citado artículo 43 de la LRJPA , para los procedimientos iniciados a instancia de parte, toda vez que ese expediente informativo se inició "de oficio", como antes se ha puesto de manifiesto.

    El tiempo transcurrido desde la iniciación del citado expediente informativo hasta la solicitud formulada por los recurrentes en su escrito de 17 de marzo de 2008, no determina, frente a lo pedido en ese escrito, su caducidad, como ha señalado acertadamente la sentencia de instancia, pues ---aparte de no haberse establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia un plazo de duración para las actuaciones informativas, como se indica en esa sentencia---, en ese expediente no puede dictarse ninguna resolución de reposición de dicha legalidad ---y tampoco de contenido sancionador---, toda vez que las actuaciones previas o informativas tienen por finalidad recabar los datos y circunstancias que pueden llevar a la incoación del procedimiento sancionador y/o de reposición de la legalidad urbanística .

    La caducidad tiene por finalidad asegurar que una vez que se inicie ---por lo que ahora importa--- el correspondiente procedimiento sancionador y/o de reposición de la legalidad urbanística, debe ser resuelto en un plazo determinado, pero no se produce ese efecto respecto de las actuaciones previas o informativas efectuadas por la Administración. El tiempo transcurrido en esas actuaciones previas o informativas podrá proyectar consecuencias en orden a la producción de la prescripción de la infracción, pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, teniendo en cuenta las consecuencias y finalidad de las mismas, a las que antes se ha hecho mención. Así resulta de lo señalado por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 13 de octubre de 2011 (casación 3987/2008 ) en la que se indica, en su FJ Tercero: "... una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento ... podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver".

    Por todo ello, tampoco se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 44.2 de la LRJPA por no haberse declarado la caducidad del mencionado expediente informativo.

    En la sentencia de instancia también se señala, en el fundamento jurídico tercero, al final, que no existe limitación temporal para la reposición de la legalidad urbanística , a tenor de lo dispuesto en los artículos 180.1 de la Ley 1/1997 y 214.1 de la Ley 9/2002 , por lo que se desestima la pretensión formulada respecto de la prescripción de la infracción.

    Con ello no se vulnera el artículo 42 LRJPA que se cita por la parte recurrente, pues no se dice en esa sentencia que no haya plazodesde que se inicia el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística hasta su resolución.

    Por todo ello, al no producirse la caducidad del expediente informativo pretendido por la parte recurrente y no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que se citan en este motivo de impugnación, procede su desestimación.

    OCTAVO .- En el cuarto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia contenida en las SSTS de 23 de junio de 1987 y de 14 de diciembre de 1989 , en la que se establece que la posible antinomia, entre los planos y lo expresado gramaticalmente en la norma urbanística, tiene que resolverse a favor de lo resuelto por medio del lenguaje escrito.

    En motivo ha de ser desestimado.

    Es evidente que la Sala sentenciadora no infringe la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente, toda vez que en la sentencia recurrida se niega que exista la contradicción o discrepancia entre el texto escrito de la Modificación Puntual de las NNSS de Corcubión, aprobada por la CPU de A Coruña el 27 de octubre de 1994, y la representación gráfica en lo que se refiere al suelo urbano en la zona de DIRECCION000 , y ello por las dos razones que se exponen en el antes transcrito fundamento jurídico tercero .

    La sentencia recurrida no admite ---frente a lo que se afirma en el recurso de casación--- que exista esa discrepancia entre el texto escrito de la mencionada Modificación Puntual y la representación gráfica en el terreno litigioso, para después negarla. En esa sentencia se hace referencia, ciertamente, a dicha discrepancia, en concreto, al comienzo de su fundamento jurídico tercero, pero aludiendo a lo alegado por la parte actora . Se señala, así, que en esa discrepancia se basa la "primera de las referidas pretensiones de los recurrentes ", como empieza diciendo ese fundamento jurídico, para después añadir "que dicha discrepancia no puede ser aceptada" por las dos razones que se exponen en dicho fundamento jurídico tercero.

    No está de más añadir que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de que "la obra litigiosa se encuentra en suelo rústico de protección forestal" , también se contempla en el informe-propuesta del Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 29 de febrero de 2008, obrante a los folios 254 y ss. del expediente, al que antes se ha hecho mención.

    Por todo ello, y al no vulnerarse por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente en este motivo de impugnación, procede su desestimación.

    NOVENO .- En el quinto motivo de impugnación sostiene la parte recurrente que la construcción (sic) de que se trata ha prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.1 de la LRJPA ---la cita que también se hace del artículo 139.1 de esa Ley ha de considerare errónea, pues no se refiere a la prescripción de la infracción que se invoca en este motivo impugnatorio---, al haber transcurrido, según se indica, más de ocho años sin que se hubiera producido actuación alguna de sanción o de demolición, no siendo admisible, a su juicio, la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia en relación con la prescripción, incluso aunque se considerase que el terreno estuviera clasificado como rústico de protección.

    El motivo no puede prosperar.

    Hemos de precisar, en primer lugar, uno, que la sentencia de instancia hace referencia, al final de su fundamento jurídico tercero, a que no existe limitación temporal " para la reposición de la legalidad urbanística", y ello a tenor de los preceptos que menciona de las Leyes Autonómicas de Galicia 1/1997 y 9/2002 ; y dos, que la interpretación de la normativa autonómica efectuada en la instancia no es revisable en casación.

    Dicho lo anterior, es claro que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 132.1 de la LRJPA que remite, en primer lugar, para determinar la prescripción de las infracciones y sanciones "a lo dispuesto en las leyes que las establezcan" . Solo para cuando éstas no fijen plazos de prescripción se contempla, en ese artículo 132.1 y por lo que ahora importa, un plazo de prescripción de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves, y de seis meses para las leves.

    No se vulnera, por tanto, por la sentencia recurrida el citado artículo 132.1 de la LRJPA , al no ser aquí aplicable, pues para determinar la prescripción de la infracción de que se trata ha de estarse a lo dispuesto en la respectiva Ley Autonómica de Galicia, a la que se refiere la sentencia de instancia, y cuya interpretación corresponde al Tribunal a quo, como se ha dicho. No está de mas añadir, para completar el razonamiento de que no es aplicable el citado artículo 132.1 de la LRJPA para fijar el plazo de prescripción de la infracción de que se trata, que en el artículo 218 de la citada Ley Autonómica de Galicia 9/2002 se establece que las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los quince años, las graves a los seis años y las leves a los dos años, a contar desde la finalización de las obras o de la actividad.

    Por todo lo expuesto ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    DÉCIMO .- En el sexto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que, en aplicación del artículo 43 LRJPA , en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    El motivo no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia porque, como se ha reiterado, lo solicitado por los recurrentes en su escrito de 17 de marzo de 2008, dirigido a la Administración Autonómica de Galicia, no fue estimado por silencio administrativo positivo.

    UNDÉCIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado de esa parte, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6480/2010, interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal y DON Hernan contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 4628/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. . Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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