ATS, 29 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:5911A |
Número de Recurso | 754/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 754/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 754/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Grúas Suso SL interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 13 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 876/2016 , en el procedimiento ordinario n.º 700/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, se personó en representación de Grúas Suso SL, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Deza García, en representación de Asitur Asistencia SA, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil .
El interés casacional se apoya en las SSTS 47/2010 de 19 de febrero y 763/2010 de 30 de noviembre , en relación a la doctrina sobre interpretación de los contratos de colaboración en servicios de asistencia.
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ignora la doctrina del Tribunal Supremo sobre la falta de reciprocidad en las condiciones del contrato, la desproporción y desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriva de la relación de colaboración de servicios de asistencia en carretera o de asistencia en viaje.
El motivo y por tanto el recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Mientras la parte recurrente alude a la desproporción y falta de reciprocidad de las condiciones del contrato, la Audiencia entiende que la resolución se ajusta a lo acordado, al existir un pacto contractual expreso en la cláusula séptima del contrato que faculta a las partes a resolver el contrato en cualquier momento mediante una notificación por escrito a la otra parte con tres meses de antelación, por lo que la actuación de Asitur Asistencia SA no es ilícita, al haber acudido a la previsión de no prorrogar el contrato preavisando con tres meses de antelación, lo que está expresamente amparado en el contrato suscrito entre las partes.
Tampoco existiría el interés casacional que se pretende, al carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que integra la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional.
Ya la sentencia recurrida alude a que la situación fáctica que se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010 y 30 de noviembre 2010 no sería trasladable al caso de autos, puesto que lo que ocurre en el presente caso es que existe un pacto contractual expreso que faculta a la resolución, que no existiría en los supuestos fácticos contemplados por las sentencias aportadas para acreditar el interés casacional.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grúas Suso SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 13 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 876/2016 , en el procedimiento ordinario n.º 700/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
-
SAP Barcelona 144/2023, 2 de Marzo de 2023
...a una extinción ajustada a lo previsto en el mismo ". Que el supuesto de hecho es diferente lo reconoce también el Tribunal Supremo en su auto de fecha 29 de mayo de 2019, que inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de la Audiencia Provincia......