SAP Barcelona 264/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2005:5212
Número de Recurso117/2005
Número de Resolución264/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

D. RAMON FONCILLAS SOPENADª. AMELIA MATEO MARCODª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 117/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 754/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 264/05

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial,los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 754/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª.María Milagros y D. Pedro Miguel, contra CATALUNYA MOTOR S.A. y SEAT S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las acciones instadas por Doña María Milagros y Don Pedro Miguel, representados por el Procurador Sr. Acín frente a CATALUNYA MOTOR, SA representada por el procurador Sr. Millan, debo de declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del turismo Seat León matrícula R-....-RL objeto de autos suscrito entre dichos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en especial con restitución de prestaciones, condenando por ello asimismo a dicha demandada a devolver a la actora el precio pagado de l8.697,62 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde 3.l.2002 hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo prpevisto en el art. 576 LEC, debiendo devolver los actores simultáneamente el vehículo a dicha demandada, y condenando asimismo a dicha demandada a indemnizarles en la cantidad de 5.045,50 euros totales en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales de dicha cantidad, desde la demanda hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC desestimando lo demás pedido, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causada con esta acción.

Y debo de desestimar y desestimo la acción igualmente instada por dichos actores frente a SEAT, SA, representada por el Procurador Sr. de Anzizu, absolviendo a dicha demandada de las acciones instadas en su contra, imponiendo a los actores las costas que le hayan causado con dichas acciones.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que principalmente se discute y debe ser tratado en primer lugar es si concurre la causa de resolución contractual por insatisfacción del objeto de la compraventa y frustración ante las deficiencias que ha ido presentando el vehículo adquirido por los actores desde el momento de su compra a la demandada Catalunya Motor en enero de 2002.

La conclusión del Juzgado es afirmativa, dado el excesivo número de entradas al taller y la persistencia de anomalías que afectan a la seguridad y estabilidad, lo que resulta especialmente significativo al tratarse de un bien de elevada tecnología, con unas cuotas de calidad y seguridad en los componentes y sometido a unas normativas técnicas exigentes en cuanto a estándares de calidad, seguridad, etc. que hace que, aun siendo capaz de circular, la finalidad y satisfacción contractuales no se reduzcan sólo a eso sino a poder hacerlo disfrutando de unas condiciones técnicas que garanticen la funcionalidad y las prestaciones que se espera obtener en unas condiciones de normalidad.

Hay que estar de acuerdo con tal planteamiento ya que el incumplimiento, como sinónimo de omisión de aquellas prestaciones que suponen una frustración del contrato, no debe equipararse a una inhabilidad absoluta para las funciones básicas, a una imposibilidad total de funcionamiento. El art. ll.l de la ley 26/1984, de l9 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, habla de "hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación" y en su apartado 3.b, al contemplar la posiblidad de resolución -no otra cosa es la obtención de la devolución del precio- se refiere al supuesto de que "el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviere destinado".

En el caso presente, las condiciones para entender producida la frustración contractual y la pérdida de confianza, de una forma grave y justificada, de los compradores debe entenderse que concurren.

El coche, un Seat Leon l.8, era de segunda mano, pero con un corto recorrido de Kms , 3.950, y en poder anteriormente de la propia Seat, lo que viene a equipararlo a un vehículo seminuevo y desde luego con ninguno de los achaques que se podrian considerar normales en un vehículo de segunda mano, de más amplia trayectoria e incierto pasado. En estas condiciones debe esperarse un resultado totalmente correcto y adecuado a las prestaciones objetivas y esperables del modelo.

Pues bien, la entrega misma del vehículo quedó frustrada por un fallo electrónico que impidió su puesta en marcha en la primera utilización, teniendo que ser conducido al taller mediante grúa. Al mes siguiente otro problema esta vez de batería, provocó la inmovilidad del vehículo. Al siguiente mes, y nos situamos en marzo de 2002, se detecta averia en la correa de distribución y elementos tensores, apreciándose ruidos y claqueteos. En abril no hubo entrada en el taller y la avería de turno de mayo, entre otras cosas y ruidos, dio lugar a una indicación en la nota del taller de alineado mal hecho. A mediados de junio y con motivo de una revisión exigida por el kilometraje se hace constar en la nota que se había probado la alinación en la dirercción, con desvio a la derecha, habiendo referencias a la convergencia de ruedas y caida de ruedas. Antes de acabar el mes, el día 27, hay que volver al taller para el alineado pues el que se había hecho en la anterior visita no había quedado...

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