SAP Alicante 415/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución415/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 111/09

DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA - TENENCIA ARMAS PROHIBIDAS Y RECEPTACIÓN

PROC. ABREVIADO Nº 40/08

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 de BENIDORM

SENTENCIA Nº 415/12

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO

En Alicante a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTA los días 5 y 6 de septiembre de 2012, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 Benidorm, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA - TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS - RECEPTACIÓN contra los acusados: Abelardo, con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001 -1984, en Málaga, hijo de Juan Manuel e Isabel, representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistido de la Letrada Dª Verónica Yánez Diedrick; Diana con D.N.I nº NUM002, nacida el día NUM003 -1955 en Alicante, hija de José y María Antonia y vecina de Alicante, representada por el Procurador D. Luís

M. González Lucas y asistida del Letrado D. Joaquín Mª de Lacy Pérez de los Cobos; Noemi con D.N.I nº NUM004, nacida el día NUM005 -1981 en Málaga, hija de Juan Manuel e Isabel y vecina de Villajoyosa (Alicante), representada por el Procurador D. José Luís Pamblanco Sánchez y asistida de la letrada Dª Belén Soriano Pardo; Apolonia con D.N.I nº NUM006 nacida el día NUM007 -1986 en Málaga, hija de Juan Manuel e Isabel y vecina de Villajoyosa (Alicante), representada por la Procuradora Dª Fca. Bieco Marín y asistida de la Letrada Dª Gracia Carrión Gracia; Jaime con D.N.I nº NUM008 nacido el día NUM009 -1970 en Rioturbio (Asturias), hijo de Esteban y María y vecino de Benidorm (Alicante), representado por la Procuradora Dª Nieves Mira Pinos y asistido de la letrada Dª Verónica Yánez Dierick; y Salvador con D.N.I nº NUM000 nacido el día NUM001 -1984 en Málaga, hijo de Juan Manuel e Isabel; representado por la Procuradora Dª Alicia Mesa Sánchez Capuchino y asistido de la Letrada Dª Verónica Yánez Dierick; ; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. María Luz Morillas Alba, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 3943/06, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, instruyó su procedimiento abreviado contra Abelardo, Diana, Noemi, Apolonia, Jaime Y Salvador, en el que fueron acusados de delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA - TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y RECEPTACIÓN, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 111/09 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Las DEFENSAS en el mismo trámite, interesaron la absolución de sus patrocinados.

II - HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En virtud de autorización concedida por Auto del Juzgado de Instrucción nº tres de Benidorm, dictado el 24 de noviembre de 2006, se practicó diligencia de entrada y registro en un grupo de viviendas abandonadas situadas en la partida Armanello y en el antiguo Restaurante "El Molino" de la avda. de la Comunidad Valenciana de Benidorm.

En la vivienda nº 1 de la Partida de Armanello, ocupada por Noemi, se intervinieron 98'4 gramos de hachís con una pureza de 5'8 % y 5'374 gramos de cocaína con una pureza del 37 %, sustancias que Noemi destinaba al tráfico con terceros.

SEGUNDO

En la vivienda nº 5 de la Partida de Armanello, ocupada por Salvador, se intervinieron 2'524 gramos de heroína con un 22 % de pureza, 37'5 gramos de hachís de una pureza de 3'2 %, una balanza de precisión Tanita, un rollo de papel aluminio y 26 recortes para elaborar papelinas. Salvador destinaba la heroína y el hachís que le fueron intervenidos al tráfico con terceros.

En el registro de la vivienda nº 5, se le ocupó a Salvador una pistola detonadora BBM, modelo 315, con su cargador correspondiente y cartuchería. La pistola había sido modificada para permitir fuego real, estando catalogada como arma prohibida.

Salvador guardaba en la vivienda nº 5 multitud de efectos que fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro, entre otros, un teléfono móvil Nokia 6103, sustraído en el robo sufrido por Elsa en su domicilio; un juego de cables de micrófonos, un foco halógeno y un altavoz profesional que habían sido sustraídos a Leonardo ; y una cartera monedero con diversos objetos personales que le fueron sustraídos a Santiaga en el robo que sufrió su vehiculo.

Salvador había adquirido los mencionados artículos a sabiendas de su procedencia ilícita.

TERCERO

En la vivienda nº 2 ubicada en el antiguo restaurante "El Molino" vivía Diana,

interviniéndosele 20'9 gramos de cannabis sativa con una pureza del 6 %, y 0'7 gramos de idéntica sustancia, sin que se haya acreditado que destinara la sustancia al tráfico con terceros.

A Diana se le intervino un DVD sin que se haya acreditado su procedencia ilícita.

CUARTO

En la vivienda nº 3 de la Partida de Armanello vivía Abelardo, ocupándosele una papelina de cocaína con un peso de 0'026 gramos de cocaína, no acreditándose que la destinara al tráfico con terceros.

No se ha acreditado Abelardo poseyera artículos de ilícita procedencia.

QUINTO

No se ha acreditado que Apolonia poseyera drogas con objeto destinarlas al tráfico con terceros o artículos de ilícita procedencia.

SEXTO

Jaime vivía en la vivienda nº 1 del antiguo restaurante "El Molino" en compañía de Vicenta -fallecida durante la tramitación de la causa-, no acreditándose que Jaime poseyera sustancias estupefacientes para destinarlas al tráfico ilícito o artículos de ilícita procedencia.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que Salvador es criminalmente responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancia que causa grave daño a la salud) del párrafo segundo del artículo 368 CP ; de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298 CP ; y de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS del artículo 563 CP

Que Noemi es criminalmente responsable en concepto de autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancia que causa grave daño a la salud) del párrafo segundo del artículo 368 CP

SEGUNDO

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

Procede exponer a continuación la prueba de cargo por la que el Tribunal entiende enervada la presunción de inocencia que asiste a los acusados Salvador e Noemi, y las razones por las que entiende no enervada en relación con los restantes coacusados.

La investigación policial se inicia a raíz de la personación del Testigo Protegido NUM010 en el Cuartel de la Guardia Civil de Altea, efectuando la declaración obrante al folio 22, denunciando la comisión de un supuesto delito contra la salud pública en unas edificaciones abandonadas ubicadas en la Partida Armanello de la localidad de Benidorm, en concreto, en lo que en su día fue el restaurante El Molino y en unos garajes aledaños. El NUM010 manifestaba que en las mencionadas dependencias Salvador, conocido como " Patatero ", en compañía de su cuñado José y de su hermanastro llamado Teofilo, se dedicaba a la venta de cocaína y heroína. El NUM010 señalaba igualmente en su denuncia que los tres individuos mencionados se dedicaban a cometer robos en distintos establecimientos de la zona, concretando algunos de los asaltos, manifestando que algunos de los efectos sustraídos se ocultaban en los garajes. El NUM010 denunciaba que Salvador era poseedor de una pistola y que en otros puntos cercanos se vendía droga.

El NUM010 ratifica su declaración policial en el plenario, manifestando que le compraba la droga a Salvador .

En el plenario depuso también el testigo protegido NUM011, testigo que se desdijo de lo manifestado en su declaración judicial obrante al folio 386 y de su declaración policial obrante al folio 25. Refiere el testigo que se limitó a indicar a la Policía las personas que veía en el lugar sin que, en ningún caso, identificara a las personas que le suministraban droga.

El tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen riesgo con el derecho de defensa de los imputados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Como manifiesta la sentencia nº 649/2010 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Pte: Jorge Barreiro, Alberto G), del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales del TEDH, del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se colige que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son notablemente diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se...

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