SAP Toledo 2/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2008:46
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00002/2008

Rollo Núm................ 28/2007.-

Juzg. Instruc. Núm.2 de Illescas.-

PA Núm..............86/06.-

SENTENCIA NÚM. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 86/06 de Procedimiento Abreviado, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Narciso, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Angel y Sabina, de estado civil casado, nacido en Toledo, el 17-2-1952, y vecino de Yuncos, con domicilio en CALLE000 NUM001, Maribel con D.N.I. NUM002 hija de Pedro y de Victoria, de estado civil casada, nacida en Retuerta del Bullaque el 1-12-49 y vecina de Juncos, con domicilio en c/ CALLE000 nº NUM001, Juan, con D.N.I. núm NUM003, hijo de Victoriano e Isabel nacido en Toledo el 30-1-1979 y vecino de Añover de Tajo con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM004, Marta, con D.N.I. NUM005, hija de Angel y Dominga, nacida el 28-10-1985 y vecina de Yuncos con domilio en CALLE000 nº NUM001, Marta, con D.N.I. no consta, hija de Angel y Dominga, nacida en Toledo el 23-12-1975, vecina de Yuncos con domicilio en c/ CALLE000 nº NUM001 con instrucción, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que han estado privados, salvo ulterior comprobación, Narciso DEL 24 -5-05 AL 27-9-05, Maribel DEL 24-5-05 AL 27-9-05, Nieves DEL 24-5-05 AL 27-9-05, Juan DEL 24-5-05 AL 27-9-05 Y Marta DEL 24-5-05 AL 27-9-05, representados Narciso, Maribel, Nieves Y Juan, por el Procurador de los Tribunales Sra Dorrego Rodríguez y defendidos por la Letrado Sra Milagros Vergara; y Marta, representada po el Procurador de los tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por el letrado José Pablo García Hospital.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts 368,374 y 377 del Código Penal y Lista I del Convenio Unico de 1961, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de los acusados la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6000 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, abono de las costas asimismo, se interesa el comiso de de la droga, el dinero en metálico, las joyas y los vehículos intervenidos que se relacionan.

TERCERO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-

  1. RESULTANDO PROBADO y así se declara que el 24 de Marzo de 2005 en el registro practicado por la policia judicial en el domicilio sito en Yuncos, CALLE000 nº NUM001, propiedad del matrimonio compuesto por Narciso y Maribel, mayores de edad y sin antecedentes penales, que lo habitaban en compañía de sus hijas, Nieves y Marta, también mayores de edad y sin antecedentes penales, y en el que ocasionalmente residía asimismo Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de Nieves, fueron hallados, en un bolso riñonera perteneciente a Maribel y que ella misma entregó a la Justicia " para que no siguieran registrando" polvo de cocaina en roca, con un peso neto de 4,47 gramos, y riqueza media en cocaina base del 85,8%, así como papel moneda por importe de 11.575 euros; en el dormitorio del matrimonio, debajo del colchón, en el lado derecho de la cama, se encontró un mandil liado, y en su interior, 72 bolsitas de plástico conteniendo en su interior polvo de cocaína, con un peso neto total de 28,75 gramos y riqueza media base en cocaína del 85,6%. En poder de Marta, que ella misma sacó de entre sus ropas, seis bolsitas de plástico blanco, idénticas a las encontradas en el dormitorio envueltas en el mandil, conteniendo cocaína en polvo, con un peso neto de 4,47 gramos de cocaina con riqueza media en cocaina base del 85,8% y una barrita de hachis de 6,2 gramos.

En el interior de un jarrón sito en el salón, se encontraron 10 recortes de plástico blanco redondos, igual a los envoltorios de papelinas.

También fueron intervenidos otros 7.625 euros en dos bolsos entregados por Nieves. Asimismo se encontraron numerosas joyas, algunas cuya posesión no justifica la familia, no coincidiendo en parte de las mismas la grabación de identidad con los nombres de los componentes de la familia, poseyendo los distintos miembros de vehículos caros, y unos ingresos no justificados durante los cuatro años anteriores (2002-2005) de mas de medio millón de euros.

Que en los dos meses anteriores a la entrada y registro, por funcionarios de la policia judicial se realizó vigilancia del domicilio familiar, habiéndose probado un constante flujo de personas que entraban en la casa- vivienda de los acusados y salían apenas un minuto después.

Que la droga encontrada estaba destinada al ilícito tráfico y habría supuesto en el mercado prohibido, unos 4.500 euros.

Que durante la vigilancia, se detuvo tras salir del domicilio de los acusados a dos o tres individuos, que portaban papelinas de cocaina de la mismas características de la localizada a la entrada y registro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que los hechos que como probados se recogen en el primer Resultando de esta resolución, constituyen legalmente un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en su modalidad mas grave, esto es, la de droga que causa grava daño a la salud.

    El delito tipificado en el citado art. 368 del Código Penal EDL 1995/16398 viene caracterizado, como delito de peligro abstracto: a) por un elemento objetivo, externo y dinámico, consistente en la realización de alguno de los actos que el citado precepto describe de manera no exhaustiva, bien enmarcados con carácter principal o accesorio, preliminar o directamente, en el tráfico ilegítimo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, abarcando todas las fases del ciclo productivo, de comercio o distribución de estas sustancias, o bien integradores del proselitismo activo que, de cualquier otro modo diferente a la transmisión efectiva de dichos productos, promuevan, favorezcan o faciliten su uso; y b) por un elemento interno o psicológico constituido, de un lado, por el conocimiento de la nocividad del objeto material del delito para la salud y de la ilicitud de la acción, y, de otro, por el ánimo tendencial de difundir y fomentar el uso de tales instancias con grave riesgo para la salud colectiva, siendo por ello conducta atípica la tenencia de estupefacientes o su adquisición para el propio consumo y sin el propósito de destinarlos al tráfico.

    La clase de droga (cocaína), peso, pureza y valor de mercado aparecen suficientemente acreditados en los diversos informes periciales incorporados a los autos y no cuestionados por las partes.

    La cocaína está dentro de las consideradas drogas que causan grave daño a la salud (Listas I y IV del Convenio de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobado en Viena 30 de marzo de 1961 y ratificado por España 3 febrero de 1966 y SSTS 11 de enero de 1997 EDJ 1997/649, 25 de julio de 2000 EDJ 2000/23686, 4 de mayo de 1993 EDJ 1993/4140, 18 de marzo de 1997 EDJ 1997/3554, etc).

    Con respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, dice la S.T.S.4-7-2007, de la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, "este ánimo tendencial que en la posesión de droga se exige para considerarla delictiva es un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de todo como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos...

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