SAP Alicante 426/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha24 Septiembre 2012

Rollo de apelación nº 277/2012.- Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 999/2011.-Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº426/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 277/12 los autos de Juicio Ordinario nº 999/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad BANKINTER S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Ramón Calero García y siendo apelada la parte demandante DON Mariano representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/ la Letrado Don/ña Antonio Rodríguez de Sola.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 999/11 en fecha 21 de noviembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Mariano representados por Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell Perles y asistido de letrado Don Antonio Rodríguez de Sola y contra BANKINTER SA representado por Procurador de los Tribunales Doña Isabel Daviu Frasquet y asistido de letrado Don Juan Ramon Calero García, debo declarar y declaro la NULIDAD del CONTRATO DE INTERCAMBIO DE TIPOS/CUOTAS celebrado entre las partes en el año 2008 (documento nº3 de la contestación a la demanda), dejándolo sin efecto y procediendo en consecuencia a la anulación de los cargos y abonos practicados por la entidad demandada en la cuenta del actor asociada a dicho contrato de gestión, de manera que las partes se restituyan recíprocamente las cantidades percibidas y los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales devengadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 277/12. Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El demandante en el presente procedimiento, Don Mariano, interesa la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada Bankinter S.A. alegando el error como vicio del consentimiento. Se trata del contrato fechado en 13 de junio de 2008, llamado contrato de intercambio de tipos/cuotas, en el que se autodenomina como un derivado financiero por el que el cliente obtenga el efecto económico de neutralización del riesgo de variación de su cuota o tipo de interés de referencia a través de un intercambio de su actual tipo de interés o de su cuota del préstamo, por otro tipo o por otra cuota respectivamente, que se calculan en el momento de la formalización de este contrato. Tiene por objeto la contratación entre el cliente y Bankinter de un derivado financiero, el intercambio, que produce el efecto económico de intercambiar tipos de interés/ cuotas, generando pagos por parte del cliente, coincidentes con el abono de las cuotas del préstamo, sin que por ello se modifiquen las condiciones del préstamo. Indudablemente el contrato está relacionado con la subrogación en un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda y fechado en 12 de junio de 2008.

Segundo

Aunque entre las partes existe una relación negocial denominada "contrato de intercambio de tipos/cuotas", en realidad se concreta en la llamada "permuta financiera", que en verdad es una modalidad del contrato de permuta, que es aquél por el que una parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad de una cosa, a cambio de que ésta, a su vez, se obligue a transmitirle la propiedad de otra cosa. Pero lo que sucede es que esta definición no nos sirve, ni de primera aproximación, para entender lo que es verdaderamente este tipo de negocio jurídico, que se ha venido en denominar con distintas acepciones como "swap", o clip de intereses, como una modalidad contractual importada del derecho anglosajón y que algunos autores han incluido dentro de los contratos parabancarios. Una simple definición de este tipo de contratos es aquella por la cuál las partes se comprometen a hacerse pagos recíprocos en fechas determinadas fijándose las cantidades que han de pagarse en base a unos baremos o módulos objetivos.

Y en este campo de las definiciones conveniente es citar el informe del Servicio de reclamaciones del Banco de España, que se expresa en los siguientes términos:

El Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, y la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, en la que posteriormente se transformó, ambos en su artículo 19 establecieron la obligación de las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipos de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de tipo de interés que tuvieran disponibles, así como la de ofrecer al menos uno de estos productos a su clientela. Las características del producto ofrecido se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, siendo también de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Con esta base normativa, las entidades comenzaron a informar de estos productos a su clientela bancaria titular de endeudamiento financiero, bien sea de carácter hipotecario o no, haciendo extensivaza aplicación de la Ley a todo tipo de productos de financiación. Los instrumentos de cobertura ofrecidos se han basado en la utilización de productos derivados adaptados para esta finalidad de cobertura, y pueden clasificarse en tres grandes grupos:

Los CAP o techos, opciones de tipos de interés en las que el cliente compra el derecho a que el Banco no le aplique un tipo superior al tipo CAP. Tienen un precio, que es la prima que hay que pagar al banco, cuyo importe será mayor cuanto más bajo sea el techo fijado. Este producto permite al cliente fijar un coste máximo de su financiación y a la vez beneficiarse de las bajadas de tipos de interés.

Los SWAPS de tipos de interés, consistentes en una permuta financiera en la cuál las partes acuerdan el intercambio de intereses calculados sobre un mismo valor nominal. Lo normal es que el cliente pague un tipo fijo y la entidad asuma el tipo variable al que está referenciado el préstamo. Este producto no conlleva el pago de prima, pero no permite beneficiarse de la bajada de los tipos.

Los COLLAR, combinación de una opción CAP (techo) y una opción FLOOR (suelo), cuyo efecto es fijar el tipo de interés aplicable dentro de una banda determinada. El cliente compra un CAP -límite máximo de interés aplicable- y vende un FLOOR -límite mínimo de interés aplicable- asegurándose que el tipo de interés a pagar siempre va a ser igual o inferior al tipo CAP e igual o superior al tipo FLOOR. En estos casos suele compensarse la prima a cobrar por la entidad con la que le correspondería pagar al cliente por la compra del FLOOR. Permiten beneficiarse de cierta bajada de los tipos de interés hasta el límite impuesto por este último.

No obstante, las entidades de crédito comercializadoras de este tipo de instrumentos de cobertura han diseñado una gran variedad de productos distintos, combinando las características de los tres tipos básicos descritos. No cabe duda que nos hallamos ante una modalidad de la permuta financiera.

Tercero

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de este tipo contractual de "permuta financiera" siendo de ver las sentencias de 21 de marzo, 12 de junio, 2 de julio de 2012, que señalan que la "permuta financiera", que también recibe el nombre de "swap" o "clip de intereses", consiste en un pacto mediante el cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un determinado tipo de interés (fijo contra variable o variable contra variable) calculado sobre un determinado importe de capital. De tal manera que no se pagan intereses remuneratorios ni moratorios a consecuencia de un capital recibido, sino de un acuerdo con obligaciones recíprocas que dependiendo de un hecho imprevisto (subida o bajada de tipos de interés) una u otra parte vendrá obligada a pagar una cantidad de dinero, pero no en concepto de intereses ( artículo 1.790 del Código Civil contrato aleatorio). De ahí el denominativo inglés "swap", que significa canje, trueque o cambalache. En cuanto a la finalidad de este contrato, generalmente, es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, al alza - claro está -, de los tipos de interés variable. Por lo tanto,...

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