SAP La Rioja 209/2014, 29 de Julio de 2014
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2014:412 |
Número de Recurso | 291/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 209/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00209/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 291/2013
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 209 DE 2014
En LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1399/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 291/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por la Letrado DOÑA ANA BLASCO CEBOLLA, y como parte apelada, SAENZ GARRIDO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistida por el Letrado DON SERGIO GIL GIBERNAU, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 19 de Junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando la demanda promovida por SAENZ GARRIDO, S.L. y en su representación la Procuradora Doña VIRGINIA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, contra BANKINTER, debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito en fecha 11 de diciembre de 2.007 así como de las condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 11 de diciembre de 2.011 entre la parte demandante y la demandad; declarando la obligación de las partes contratantes de restituirse las cosas materia del contrato (rendimientos obtenidos) en cuya virtud debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la suma de 5.151,82 euros con todos los intereses devengados desde la percepción de cada una de las liquidaciones; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 17 de Julio de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
En la demanda iniciadora del procedimiento, la mercantil Sáenz Garrido S.L. pretende la nulidad absoluta o subsidiariamente la anulabilidad, por vicios del consentimiento: o por infracción de norma jurídica imperativa por parte de la entidad demandada, de los contratos de "condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros" y de "condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros", Clip Bankinter 07-15.2. suscritos por Bankinter S.A. con la mercantil Sáenz Garrido S.L. en fecha 11 de Diciembre de 2007, con restitución de las prestaciones y sus intereses.
La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones, en las cuantías solicitadas en la demanda.
La apelante Bankinter S.A. pretende la desestimación íntegra de la demanda alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: que el clip contratado no es especialmente complejo, ni especulativo, tiene por finalidad garantizar una estabilidad al cliente con un importante volumen de endeudamiento, que sabe lo que va a pagar sin afectarle las subidas de los tipos de interés, pero renunciando a beneficiarse de las bajadas; que sus características y condiciones están reflejadas en el contrato, de cuya simple lectura se deducen con claridad todos sus términos, previendo el contrato el riesgo de liquidaciones negativas; que el cliente ni gana ni pierde, porque cuando el banco le paga, es que han subido los costes financieros, por lo que la ganancia se compensa y desaparece, y cuando la liquidación es negativa, le bajan las cuotas de los créditos, y no hay pérdida, el cliente se queda como estaba; que el cliente entendió perfectamente el funcionamiento del producto y reclama por la caída de los tipos de interés, en otro caso no hubiera reclamado; que el contrato cumplió su función de estabilizar los costes financieros de la empresa; que el señor Aurelio entendió perfectamente el funcionamiento del contrato, y con una mínima diligencia pudo, pedir explicaciones o plantear dudas a los comerciales de la entidad, no siendo creíble que con su experiencia suscribiera un contrato que ahora afirma que no entendió; que los propios términos del contrato son claros y ofrecen al cliente solo con su lectura toda la información precisa para tener conocimiento del mismo, por lo que no hubo vicio del consentimiento, error, que debe ser probado por quien lo alega; que la labor del banco fue de comercialización no de asesoramiento, ofertándose el producto de forma general a toda una categoría de clientes; que no es de aplicación al caso la normativa Mifid; que en el propio clausulado se refleja con claridad que las liquidaciones pueden ser positivas o negativas para el cliente; que la cláusula de cancelación anticipada está perfectamente explicada en el contrato, es una facultad que excepcionalmente se concede al cliente quien debe asumir los costes que tal resolución anticipada de un contrato de duración determinada provoca en la otra parte, que se contraen exclusivamente a los gastos de cancelación, que solo pueden conocerse en el momento en que ésta tiene lugar, porque dependen de la situación del mercado de tipos de interés, por lo que no pueden concretarse a priori; que no hay prueba alguna del vicio del consentimiento, sino todo lo contrario: del interrogatorio del señor Onesimo resulta que el producto se explicó y se comprendió por el cliente, quien pudo leer el contrato y plantear cuantas dudas le surgieran, que el error no es excusable desde el momento en que Don Aurelio afirma ahora, años después de la firma del contrato, que lo firmó sin leerlo ni entenderlo, sobre lo que nada advirtió al banco; y los documentos de liquidación remitidos mensualmente explican perfectamente los cálculos de liquidación del clip, sin que Don Aurelio formulara objeción alguna; Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la recurrida y declare la plena validez y eficacia de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos en su día con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Son hechos que resultan probados, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:
Doña Carla, en representación de la mercantil Sáenz Garrido S.L. suscribió en fecha 21 de Diciembre de 2007 con la entidad Bankinter S.A., una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por un principal de 24000 euros, constituyendo en garantía de su devolución, hipoteca sobre la vivienda sita en planta NUM000 Tipo NUM001 NUM002, en la casa de la CALLE000 NUM003, de Logroño, adquirida por Doña Carla, en representación de la mercantil Sáenz Garrido S.L. por escritura pública de compraventa de la misma fecha 21 de Diciembre de 2007.
En fecha 11 de Diciembre de 2007 doña Carla, en representación de la mercantil Sáenz Garrido S.L. suscribió con la entidad Bankinter S.A., un contrato de "condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros" y de "condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros", denominado Clip Bankinter 07-15.2., con fecha de inicio 19 de Diciembre de 2007 y vencimiento 21 de Diciembre de 2009.
La entidad Bankinter S.A. fue practicando las liquidaciones trimestrales del contrato Clip Bankinter 07-15.2 en la cuenta de la mercantil Sáenz Garrido S.L. según se acredita con los recibos bancarios aportados a los autos: el 19 de Marzo de 2008 abono de 242,06 euros; el 19 de Junio de 2008 abono de 62,56 euros; el 19 de Septiembre de 2008 abono de 221,41 euros; el 19 de Diciembre de 2008 abono de 226,29 euros; el 19 de Marzo de 2009 cargo de 567 euros; el 19 de Junio de 2009 cargo de 1524,75 euros, el 21 de Septiembre de 2009 cargo de 1789,76 euros y el 21 de Diciembre de 2009 cargo de 2022,63 euros. El cliente recibió 752,32 euros y pagó 5904,14 euros.
El 15 de Enero de 2009 la entidad Bankinter contesta por correo electrónico a doña Cecilia que el coste de cancelación a dicha fecha sería de 6200 euros.
La mercantil Sáenz Garrido S.L. se dedica a la venta y distribución de botellas de vidrio.
En cuanto a la naturaleza de los contratos llamados de gestión de riesgos financieros, no cabe duda que nos encontramos ante contratos de permuta financiera, y al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: "Con relación a los contratos de permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos...
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