SAP Valencia 391/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2012
Fecha22 Junio 2012

ROLLO DE APELACION 2011-0891

SENTENCIA nº 391

En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha19 de julio de 2011, recaída en autos de juicio verbal 634-2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Secundino representada por don Sergio Ortiz Segarra Procurador de los Tribunales y asistida del don José Queixal Alejos Letrado; APELADADEMANDANTE LA ENTIDAD GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA representado por doña Cristina Aguilar Martí Procuradora de los Tribunales y asistida de doña Ana Mª García González Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que, estimando la pretensión deducida en nombre de Grupo Fomento Multimedia S.L, condeno a D. Secundino a pagar a la actora la cantidad de mil ochocientos treinta y siete euros y ochenta y siete céntimos

(1.837#87 #) más intereses y costas."

SEGUNDO

La sentencia estableció que se alega en primer lugar que el contrato carece de los requisitos necesarios para su validez por no constar la información relativa a la T.A.E. Efectivamente, el artículo

6.2.a) de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, establece como uno de los requisitos que deben constar en los contratos sometidos a la misma "la indicación de la tasa anual equivalente definida en el art. 18 y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse". Pero el efecto que atribuye el artículo 7 de la misma a esta omisión no es la nulidad del contrato, como si que lo es la falta de forma escrita, sino que "la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos". En el presente caso si vemos el contrato de compraventa, figura como importe total de la compra el de 2.184#53 euros, con un pago inicial de 250 euros y 20 plazos mensuales de 96#73 euros. La pregunta que surge es si se cobra alguna cantidad por el aplazamiento, puesto que en el contrato de financiación figuran las mismas cantidades. No hay prueba de que el precio se haya incrementado por el aplazamiento, con lo que podríamos incluso estar ante un contrato no sometido a la citada ley 7/1995, conforme al artículo 2.1. d ). En cualquier caso, no produciendo la omisión la nulidad, y no constando que se reclame alguna cantidad por algún concepto de los no permitidos en el artículo 7 de la Ley 7/1995 para el caso de esa omisión, fenece el motivo de oposición.

Respecto de la alegación de vicios en el consentimiento, no se concreta cuál de los legalmente previstos concurre y por qué. Los vicios en el consentimiento no conllevan la nulidad radical del contrato sino la anulabilidad, con lo que nos encontraríamos ante contratos en principio válidos pero con eficacia claudicante, pendiente de que pudiera ejercitarse la acción de anulabilidad. Señala la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de diciembre de 2.010 que, "prescindiendo de la exposición de las distintas concepciones doctrinales en torno a la determinación de que es un negocio jurídico anulable, será suficiente con decir que la Jurisprudencia lo ha concebido como aquel inicialmente eficaz si bien con una eficacia claudicante, o dicho de otro modo aquel que se encuentra en una situación provisional de la que puede salir definitivamente válido o inválido, hasta que se le declare como tal a través del ejercicio de la correspondiente acción de "anulación". Como establece la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de noviembre de 2.010, "es doctrina que la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, no puede hacerse valer por vía de excepción sino de acción en la demanda principal o mediante la reconvención ( artículo 408.2 de la LEC )". La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 21 de enero de 2.010 en un supuesto de nulidad relativa por vicio del consentimiento señala que su "efecto invalidante, al estar dirigido a proteger a una de las partes del contrato que es la víctima del error, única legitimada para alegarlo, no se produce "ipso iure" y sólo puede hacerse valer por medio de acción, no de excepción, ejercitada en la demanda principal o reconvencional, de manera que el contrato anulable se puede considerar inicialmente eficaz e incluso válido, aunque con una eficacia de tipo claudicante, mientras no se impugne y adquiera firmeza la resolución judicial que declare su nulidad ( SS TS 6 octubre 1988, 21 mayo 1997, 27 noviembre 1998, 16 octubre 1999 y 4 abril 2003 )". En el presente caso, aparte de no especificarse en qué vicio del consentimiento se pudo incurrir, no se ejercita la acción de anulación mediante demanda principal o reconvencional.

Se alega que la información facilitada no se ajusta a las condiciones que aparecen en el contrato ni a las que aparecen en las condiciones generales de adhesión. Si analizamos el contrato de compraventa, el objeto es la adquisición de un material (OLH + agente servicios aeroportuarios), y esta adquisición conlleva el disfrute de los servicios que se detallan, como el servicio gratuito de atención al cliente para la realización de consultas y correcciones. No se acredita que la información recibida fuera distinta a la que figura en el documento, ni se justifica qué servicios de los comprometidos no se han prestado, pues ni siquiera se alega que se haya intentado utilizar estos servicios de atención al cliente y hayan sido denegados.

Se alega la concurrencia de causa de resolución por variación de circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.009 que "la resolución debe ser pedida en el proceso, en la demanda o en la reconvención; no es una simple excepción que, como la nulidad, enerva la acción de cumplimiento que ejercita la parte actora. En el presente caso, la sociedad vendedora demandada no ha ejercitado la acción de resolución para que ésta se declare en sentencia, que no se aceptó por la parte compradora demandante". En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2.005 establece que "hay que traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que determina que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción y no de excepción, pero como quiera que el "petitum" del escrito de contestación a la demanda, lo único que se postuló fue la desestimación de la demanda hace que excluya, toda posibilidad de reconvención, ni siquiera "implícita". Por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual -SS. 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 2000, entre otras-.hay que traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que determina que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción y no de excepción, pero como quiera que el "petitum" del escrito de contestación a la demanda, lo único que se postuló fue la desestimación de la demanda hace que excluya, toda posibilidad de reconvención, ni siquiera "implícita". Por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual -SS. 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 2000, entre otras". Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, no habiéndose pretendido la declaración de resolución por vía de acción principal o reconvencional, no procede entrar a analizar si concurren los requisitos legales al efecto.

En cuanto a la aceptación de la resolución, no se acredita que la demandante haya recibido los libros en perfectas condiciones ni en qué fecha ni que, en caso de recepción, haya tenido la actora una conducta inequívocamente significativa de aceptación de la resolución o que haya dejado transcurrir un plazo suficientemente significativo de una aceptación tácita de la resolución.

Finalmente, en cuanto a la disconformidad en el importe, no se acredita por la demandada la concurrencia de pluspetición. Figura en el contrato como importe de la compra 2.184#53 euros, a pagar en un pago inicial de 250 euros y 20 plazos mensuales de 96#73 euros. Se alega por la actora que el Sr. Secundino ha abonado un recibo, dejando sin abonar 19 mensualidades. No se acredita por el demandado haber pagado cantidad mayor que el importe inicial y un recibo mensual, y la prueba del pago, como hecho extintivo, corresponde a quien lo alega, en racional interpretación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si esto es así, 19 plazos a 96#73 euros hacen un total (s.e.u.o.) de 1.837#87, que es el importe reclamado. No acertamos a ver dónde está el error en la determinación del saldo. En consecuencia, se desestima el motivo de oposición. La desestimación de de los motivos de oposición conlleva la estimación de la pretensión deducida por la actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.091, 1254, 1258, 1445 y siguientes, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y la condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Notificada a las partes, DON Secundino previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que el importe de la venta es de 1790 euros y no de 2184 euros debiendo descontarse 250 euros...

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