SAP Valencia 219/2017, 16 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha16 Junio 2017
Número de resolución219/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 248/2.017

Procedimiento Verbal nº 1.299/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 219

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la Magistrada Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 13 de Enero de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Ventapisos Online S.L., representada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho, asistida por el Letrado D. Miguel Vallés Gil, y, como apelada, la parte demandada D. Ángel, representada por la Procuradora Dª Mª José Vivó Soriano, asistida del Letrado D. Jose Carlos Enguix Negueroles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por VENTAPISOS ONLINE SL contra Ángel, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, condenando al demandado al pago de la cantidad de

3.990 euros con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación de su demanda, interpuso recurso la demandante que alega:

" Error en la valoración de la prueba .

Y ello fundamentado única y exclusivamente en el argumento esgrimido por la juzgadora para desestimar nuestra demanda, por considerarlo, dicho sea, con los debidos respetos, arbitrario y contrario a derecho, a fin de atentar contra el derecho a la seguridad jurídica al introducir, ad hoc, un argumento que ni siquiera fue esgrimido de contrario.

Así pues, en la Sentencia se manifiesta que:

Resultaría injusto y contrario a la buena fe contractual, así como se estaría incurriendo en un enriquecimiento injusto por parte de la entidad actora que, contratados los cursos por el demandado, pretenda cobrar y percibir el importe reconocido como deuda, cuando no ha discutido que los cursos no se impartieron, ni ha alegado ni menos acreditado perjuicio alguno, teniendo la facilidad probatoria ( art 217 lec ). Por todo ello, procede desestimar la demanda.

En primer lugar, la juzgadora, haciendo caso omiso a cualquier principio legal, realiza un ejercicio de probatio diabólica al señalar que, por esta parte, "no ha discutido que los cursos no se impartieron", cuando ni la propia parte demandada alegó tal extremo.

¿Cómo se va a reclamar por algo que no se ha impartido? ¿Por qué debemos probar la existencia de los cursos si no es un hecho controvertido?

Esto es, de adverso, en su escrito de oposición se señaló claramente que: "A mayor abundamiento, mi mandante se arrepintió en seguida de los cursos de formación que había firmado, por lo que al día siguiente se puso en contacto con el comercial que le había hecho la venta del curso para decirle que desistía de la realización de ambos cursos. Buena prueba de ello es que ni mi representado ni su hija, Carmela,asistieron, ni un solo día, al curso de formación de perfeccionamiento de enseñanza contratados. En consecuencia, nunca se ha iniciado cumplimiento del contrato, ni ha habido prestaciones mutuas por ambas partes, ni el actor ha impartido a mi representado y su hija el curso, ni este ha abonado las cantidades pactadas en su día" .

De adverso, como se puede comprobar, no se discute la realización de los cursos, sino el hecho de que los mismo se le impartieran a sus representados, lo cual es ciertamente distinto.

Entenderíamos y así lo hubiéramos probado, que se dictara Sentencia desfavorable a nuestros intereses si alegado de contrario la no prestación de os servicios contratados, tal aspecto no se hubiera probado, pero en el caso que nos ocupa se habla de no prestación de los servicios por incomparecencia de los interesados.

Esta parte, a su vez, y en prueba de sus pretensiones, presentó como elemento probatorio Sentencia nº 61 de 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en el que, en un supuesto idéntico al actual se señaló que: "La parte demandada no niega realmente el impago de las mensualidades reclamadas pero justifica dicho impago alegando que notificó verbalmente a principios de marzo de 2011 a la parte actora su desistimiento unilateral de los estudios y que el mismo fue admitido por la parte actora mostrando su conformidad al mismo. No obstante, lo cierto es que no acredita, tal y como le correspondía, ni que notificara el desistimiento unilateral a la parte actora, ni que la parte actora le diera su conformidad a no reclamar los restantes pagos fraccionados . Véase que el propio testigo propuesto por la parte actora desacreditó su oposición alegando que no se dio aviso previo al centro, sino que simplemente la alumna dejó de asistir y que sólo dijo que ya no quería asistir tras una ausencia prolongada y al ponerse en contacto el centro con ella."

En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un supuesto absolutamente idéntico al enjuiciado. Es el propio demandado el que desiste unilateralmente de la realización de los cursos, pero o se pone en duda su realización y más si atendemos a que del montante económico total de los cursos, que ascendían a 4.150 euros, se abonó una cuota de 60 euros, reduciéndose la reclamación a los 3.990 euros señalados, prueba ello, de la realización del curso.

Insistimos en que por la juzgadora se pretende que se acredite la realización de los cursos, siendo que tal extremo no es controvertido, sino únicamente que el demandado y su hija acudieran a los mismos.

Utilizando los mismos argumentos que la Sentencia aportada como prueba, se produjo un desistimiento unilateral del demandado y su hija, siendo que el mismo no ha sido acreditado ni se ha acreditado que esta parte prestara su conformidad a dicho desistimiento."

SEGUNDO

Dijo la SAP, Civil sección 5 del 04 de junio de 2014 ( ROJ: SAP IB 1160/2014 -ECLI:ES:APIB:2014:1160 ):

"en el vigente TRLCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, el desistimiento ha incrementado su importancia en la relación de bienes y servicios, de una parte, y consumidores y usuarios, de otra, acentuando

así la importancia de la evolución normativa de la que se trata. Así, el capítulo II del Libro II del vigente Texto Refundido se encuentra íntegramente dedicado a la regulación de la materia, al tiempo que, con ocasión de la regulación de determinados contratos, más adelante, se contempla de nuevo de manera casuística (así, por ej., arts. 101, 102, 110, 111).

El artículo 68.1 TRLCU define, con carácter general, al derecho de desistimiento contractual como «la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase», al tiempo que el siguiente párrafo resalta que «serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento».

La existencia del derecho de desistimiento requiere una norma que así lo reconozca y en absoluto puede interpretarse como una regla de carácter general y de naturaleza expansiva. Por ello preceptúa expresamente el artículo 68.2 del TRLCU que «el consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato».

Tales son los casos más claros en los que, se autoriza a alguno de los contratantes a poner fin a la relación contractual existente por su libre arbitrio. Junto a ellos hay otros supuestos en los cuales cabe extinguir unilateralmente una relación obligatoria, pero no libremente, sino ante la concurrencia de causa que lo justifique; mas estos otros casos no deben confundirse con los primeros, guardando cierto parecido con la resolución regulada en el artículo 1.124.

Y, son presupuestos necesarios para que entre en juego el desistimiento unilateral, los siguientes:

  1. Que exista una relación de tracto sucesivo o continuada, que desarrolle su eficacia en un período de tiempo de mayor o menor duración.

  2. Además, pero alternativamente, deben darse algunas de las situaciones siguientes:

  1. Que la duración de esa relación sea indeterminada, creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida (art. 1.583, segundo inciso).

  2. Que la economía interna de la relación contractual en cuestión asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominante el interés de una de una de ellas (dueño de la obra, depositante, mandante)."

El artículo 68.2 RDLDC establece que "El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato".

Resultan de...

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