ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 313/11 seguido a instancia de Dulce contra KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Diego González Moyano en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso, consiste en determinar la antigüedad de la trabajadora, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, en un supuesto de sucesión empresarial, previo análisis de los efectos del documento de saldo y finiquito, firmado con el anterior empleador.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora ha venido presentando servicios, como gestor telefónico, en el servicio de canal telefónico contratado por IBERDROLA con las sucesivas mercantiles adjudicatarias. En concreto, el inicio de la prestación de servicios por la actora es el 4.3.96, y en lo que ahora interesa para CUSTOMERWORKS EUROPE SLU (en adelante CUSTOMERWORKS) desde el 21.7.2004, mediante contrato de trabajo indefinido. La principal comunicó la finalización del servicio a CUSTOMERWORKS con efectos de 12.12.10, provocando que la adjudicataria presentara un ERE de extinción de contratos que finalmente se autorizó en resolución de 29.10.10, procediendo con efectos de 12.12.10 a extinguir los contratos de 127 trabajadores indefinidos. A la actora se le extinguió el contrato haciendo uso del citado ERE NUM000 , firmando el documento de saldo y finiquito y por el que la demandante declaró percibir la cantidad de 13.603,92 euros. El 13.12.2010 firmó contrato indefinido con KONECTA BTO SL, nueva adjudicataria del servicio, quien se había puesto en contacto con la mayoría de los trabajadores, indefinidos y temporales, a los efectos del Art. 18 del Convenio Colectivo del sector Contact Center para ofrecerles el correspondiente puesto de trabajo. Consecuencia de ello, la citada mercantil ha llevado a cabo contratos en un total de 311 trabajadores de los 336 trabajadores existentes anteriormente con la empresa CUSTOMERWORKS. La empresa KONECTA BTO S.L., mediante comunicación escrita, notificada el 14-2-11 a la actora, extingue la relación laboral con la misma, reconociendo expresamente la improcedencia y ofreciendo una indemnización de 309'77 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando improcedente el despido, y tras apreciar sucesión empresarial entre las empresas CUSTOMERWORKS y KONECTA condena a esta ultima a hacer frente a las consecuencias del despido partiendo para ello de una antigüedad de la trabajadora de 4.3.96. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo de 2012 (Rec 224/12 ), revoca la de instancia y ratificando la improcedencia del despido, modifica la antigüedad, declarando ajustada a derecho la indemnización abonada a la trabajadora y calculada sobre una antigüedad de 13.12.2010, al entender que la relación laboral ya se había extinguido con CUSTOMERWORKS con anterioridad al inicio de la prestación laboral para KONECTA, vía autorización administrativa recaída en ERE, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 56.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) insistiendo en que ha existido una sucesión empresarial y que la antigüedad que le debe ser reconocida para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es la del inicio de la prestación laboral en la empresa principal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala IV de 16 de marzo de 1999 (rec. 2850/98 ). La aludida sentencia aborda el tiempo de servicios que se debe computar a efectos del cálculo de la indemnización por despido con ocasión de la subrogación de un nuevo empresario en la posición del anterior, cuando el trabajador ha suscrito recibo de finiquito con motivo del cambio de titularidad de la empresa, llegando la Sala a un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en el sentido de computar a los efectos interesados, todo el transcurso de la relación de trabajo sin dotar de eficacia alguna al finiquito suscrito como documento acreditativo de terminación de la relación contractual.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular las circunstancias en las que se produce la firma del recibo de finiquito. Es cierto que la cuestión se circunscribe, en ambos casos, a determinar el valor liberatorio del documento de finiquito suscrito con la anterior adjudicataria del servicio y ello para el cómputo de servicios o antigüedad a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente en un supuesto de subrogación empresarial. Ahora bien, en el caso de la sentencia de contraste se considera que el documento firmado no es acreditativo de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto que su suscripción viene acompañada de actos coetáneos de continuidad de la misma. En este caso el mencionado recibo de finiquito, fue suscrito por el actor y por la sociedad Sercosa el 31/12/1994, un día después de la comunicación al propio actor por parte de la mercantil Geresa de la continuidad de la relación contractual de trabajo por subrogación de esta sociedad mercantil en la posición empresarial desempeñada antes por aquélla. Debe tenerse presente, además, que Sercosa volvió a la titularidad de la posición empresarial en la relación de trabajo en virtud de un acto posterior de subrogación o sucesión de empresa (hecho probado quinto). Sin embargo, la sentencia recurrida, considera extinguida la previa relación laboral mediante la autorización administrativa del ERE de extinción de las relaciones laborales, valorándose especialmente que el finiquito es expresivo de la conformidad de la actora con dicha extinción, sin que conste que la actora haya impugnado la misma [aunque si otros trabajadores]. En definitiva, las circunstancias en las que se produjo el cese, la firma de los documentos y su contenido no son semejantes. En la sentencia que se recurre la decisión empresarial de extinción del contrato se produce en el marco de un expediente de regulación de empleo, que autorizo por resolución administrativa dicha extinción, esto es, a través de un despido colectivo mientras que en la alegada se trata de una decisión empresarial por finalización de contrato temporal.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para desvirtuar las anteriores alegaciones; en particular no puede compartirse la aseveración efectuada en relación con la irrelevancia de las diferencias, puesto que se estima que las mismas inciden directamente en la cuestión casacional suscitada y demuestran la falta de homogeneidad de las situaciones comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego González Moyano, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 224/12 , interpuesto por KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 313/11 seguido a instancia de Dulce contra KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR