STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora Dª. María Teresa De Las Alas-Pumariño Larrañaga, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 694/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo número 694/2006, se tramita a instancia de la entidad Compañía Española de Petróleos, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa De Las Alas-Pumariño Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de junio de 2006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, confirmando la resolución recurrida por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Teresa De Las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA), se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Sobre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Infracción del principio de confianza legítima a que se refiere el artículo tercero de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto Ley 4/1991, de 29 de noviembre y de la Ley 15/1992, de 5 de junio. Cuarto.- Infracción de lo dispuesto en el artículo sexto, apartado tercero, del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio . Quinto.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Sexto.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa De Las Alas- Pumariño Larrañaga, actuando en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA), la sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 694/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 1 de junio de 2006, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 10 de marzo de 2004, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 1996, por importe de 29.178,96 euros, y acuerda: Estimar en parte la reclamación interpuesta ordenando a la Oficina Gestora practicar una nueva liquidación según lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente resolución.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación alegados se fundamenta en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia de la sentencia impugnada al no haber recibido las alegaciones sobre el Real Decreto-Ley 4/91 de 29 de noviembre y Ley 15/92, de 5 de junio, la respuesta esperada.

Es patente la necesidad de desestimar el motivo pues la congruencia de la sentencia no se produce cuando se obtiene la "respuesta esperada", sino cuando se obtiene "respuesta", aunque no sea la esperada, y ello siempre que se trate de una alegación fundamental del actor.

La lectura del fundamento sexto de la sentencia acredita que la Sala de instancia se plantea la problemática que deriva del grupo normativo alegado, rechazando el alcance que el actor otorga a dichos textos legales.

Lo razonado comporta rechazar la incongruencia alegada en el motivo.

TERCERO

Los problemas de fondo que el recurso plantea son: los referentes a la infracción del principio de confianza legítima; infracción del Real Decreto Ley 4/1991 y Ley 15/1992; artículo sexto, apartado tercero, del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio ; artículo 22 de la Ley 61/1978, de 22 de diciembre .

CUARTO

Todas estas cuestiones han sido objeto de tratamiento en diversas sentencias dictadas por esta Sala con la misma entidad recurrente, y con idéntica problemática a la ahora planteada, y de la que son muestra las sentencias de 2 de noviembre de 2011 y 9 de mayo de 2012 , así como las que en ellas se citan.

El principio de unidad de doctrina exige que demos ahora la misma solución que en aquellos recursos se adoptó.

QUINTO

Por lo que hace al principio de confianza legítima y de vulneración de la Ley 15/1992 y el Real Decreto Ley 4/1991, es evidente la conexión entre los textos legales invocados y el "Protocolo de Acuerdos para la segregación de Activos de Compra", pese a que los textos legales invocados son de fecha posterior al protocolo, lo que hace problemática la aplicación de tales textos legales a Acuerdos y Protocolos que cuando tuvieron lugar aquéllos no existían. Pero, en todo caso, no es menos evidente que el citado Protocolo se remitía en materia de beneficios fiscales a la legislación vigente para las operaciones de fusión, Ley 76/1980, con las modificaciones introducidas por la Ley 5/1990, de 29 de junio (anterior a la firma del Protocolo). De todo ello se infiere que en el punto controvertido la legislación aplicable es la Ley 76/1980, con las modificaciones introducidas en su artículo 4 por la Ley 5/1990, de 29 de junio .

La inaplicación, en los puntos controvertidos, de los textos legales invocados elimina de raíz el argumento esgrimido por el recurrente sobre la infracción del principio de confianza legítima.

SEXTO

No mejor suerte puede correr la alegada infracción del artículo sexto apartado tercero del Real Decreto 2181/1981, de 24 de julio , pues la Ley 5/1990, de una parte, elimina el requisito que recogía la Ley 76/1980 de que el Fondo de Comercio se incorporara al balance formalizado con anterioridad al acuerdo de fusión, y, de otra, derogaba las disposiciones que se opusieran a lo que en ellas se establecía.

Por tanto, el precepto invocado no era aplicable después de la vigencia de la Ley 5/1990.

SÉPTIMO

Por lo que atañe a las infracciones del artículo 22 de la Ley 61/1978 por no aceptar la periodificación de los importes recibidos como consecuencia de la asunción de compromisos adquiridos por Campsa con los arrendatarios de determinadas estaciones de servicios, cabe señalar: En primer lugar, que es claro que no se está en presencia de una subvención sino del pago adelantado por la asunción de una obligación que será exigible en el futuro, razón por la que ha de rechazarse la transferencia gratuita que se afirma producida. De otro lado, la recurrente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos formales que el mismo precepto invocado exige para la válida periodificación efectuada, extremo ya puesto de relieve por la sentencia de instancia.

OCTAVO

Dada la naturaleza de la infracción del sexto motivo, totalmente coincidente con lo alegado en el precedente, resultan aplicables idénticos criterios a los expuestos en el fundamento anterior con la consiguiente desestimación que de ellos se deriva.

NOVENO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede su imposición a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa De Las Alas-Pumariño Larrañaga, actuando en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA) , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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