SAP Madrid 282/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:14106
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0058412

Recurso de Apelación 286/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 678/2014

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO: D. Fructuoso y Dña. Gabriela .

PROCURADOR :D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 678/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A. representada por el Procurador D. GONZALO HERRÁIZ AGUIRRE y defendido por el Letrado D. MANUEL MORENO BELLOSILLO, y como parte apelada D. Fructuoso y Dña. Gabriela, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el Letrado D. JESÚS MARÍA RUIZ DE ARRIAGA REMÍREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:

Se debe decretar la nulidad del contrato.

En consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 51.747,94 euros.

La cantidad objeto de condena devengara el interés legal desde la fecha del pago de la cantidad invertida,

Se debe declarar que la titularidad de todos los títulos objeto de contrato nulo deben pasar a la parte demandada

y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada D. Fructuoso Y Dña. Gabriela y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El origen de estos autos es la compra en 5-5-2010 de obligaciones subordinadas de BANKIA compradas por los actores, cuyo perfil es el de un matrimonio de sexagenarios sin más instrucción que los estudios básicos, mecánico y ama de casa aquejada de depresión mayor

Eran clientes habituales de Cajamadrid desde hacía muchos años sin que conste que tuviese inversiones de riesgo; ni aun moderado, y por indicación de su banco de toda la vida suscribieron las obligaciones subordinadas que nos ocupan con dinero obtenido de una herencia.

La orden de compra es de fecha 5-5-2010 y al pie de ella, y no firmada por nadie, aparece una cláusula en que los actores confiesan haber siso informados de los riesgos del producto, el mismo día suscribieron un documento denominado "Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión", se les entregó un resumen el folleto de la emisión sin fecha y, firmaron un documento de advertencia de riesgos, y el test de conveniencia, todo el mismo día y en unidad de acto.

BANKIA contestó a la demanda, alegando que cumplió las obligaciones de información legalmente establecidas, entregándole a la parte actora todos los documentos informativos requeridos por la normativa vigente, 1) resumen de riesgos, en el que la consumidora confirma el riesgo de la operación; 2) resumen del folleto de emisión; 3) la orden de compra de las obligaciones, 4) el documento de "Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión", en la que se califica a la consumidora como cliente minorista y se le traslada toda la información relativa a servicios de inversión.

La Sentencia estimó la demanda y declaró la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones, condenó a BANKIA a la restitución del dinero invertido, más los intereses legales desde la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente se restituya el principal, descontando los beneficios obtenidos, más los intereses legales devengados desde su percepción. Ordenó devolver las obligaciones adquiridas una vez que se haya restituido el importe de las cantidades a que asciende la condena, e impuso las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza BANKIA S.A., oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

NO APRECIACIÓN INJUSTIFICADA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

En la sentencia de 12 de Noviembre de 2014, se produjo la omisión de la alegación referente la excepción de caducidad planteada por esta representación, no pronunciándose respecto a que nuestro derecho limita el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad por cuanto no puede cuestionarse indefinidamente una relación jurídica y el transcurso del tiempo no hace sino confirmar el consentimiento, sin perjuicio de los actos confirmatorios del contrato que purificarían los supuestos vicios.

En el presente supuesto, la consumación y perfección del contrato, coinciden con la fecha de suscripción de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas. Por tanto, al tiempo de interponer la demanda, la acción había caducado, siendo extemporánea, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción de las ordenes hasta la interposición de la demanda.

A pesar de la no resolución respecto de la caducidad, esta parte entiende que debió estimarse debido a que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que se refiere el art. 1445 del CC ( LEG 1889, 27), que se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y además se configura como un contrato de tracto único.

En este sentido, se expresa el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 665 ), y de 22 de abril de 2004 ( RJ 2004, 2673), El derecho del comprador a percibir los frutos desde la entrega y perfección del contrato ( art. 1468 Código Civil ) no convierte a la compraventa en un contrato de tracto sucesivo. El derecho a percibir dividendos predeterminados en las obligaciones subordinadas, deviene o es una consecuencia de la condición de partícipe al adquirir los valores negociables. Es un derecho del comprador que se podrá concretar o no, pero que en ningún caso puede ser considerado como una contraprestación propia del contrato de compraventa; éstas se determinan: para el vendedor en la entrega del objeto de la compraventa y para el comprador en el pago del precio. Consumación (entrega del objeto de la compraventa y pago del precio), y perfección del contrato (emisión del consentimiento) coinciden en las obligaciones de tracto único como es la compraventa. Al respecto, cabe citar la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19a) núm. 167/2013 de 24 de Abril (JUR 2013/209093)

En el mismo sentido que la anterior se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz. Sección 2', de 26 de julio (JUR/2011/369474), que ratifica la doctrina de la CONSUMACIÓN del contrato en el momento de la suscripción y, por tanto, el plazo de caducidad se inicia desde dicho momento y no en uno posterior. Así mismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4a), Sentencia n° 146/2012 de 30 de marzo . considera que la acción de nulidad o anulabilidad de los artículos 1300 y 1301 del Código Civil está afectada en su ejercicio por un plazo de caducidad de cuatro años, que comienza a correr desde la consumación del contrato.

Las obligaciones son valores negociables y quedan dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Valores (LMV), tal y como se establece en el artículo 2.1 a, c, h, LMV. Su régimen de transmisión se realiza a través del mercado secundario oficial en el que se encuentran admitidas (artículo 31 LMV). Se transmiten mediante compraventa (artículo 36 LMV). La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos (artículo 9 LMV).

Por tanto, a la adquisición de obligaciones subordinadas les es de aplicación los efectos de la compraventa bursátil. El régimen jurídico de ésta se construye atendiendo, por un lado, a la disciplina propia del contrato de compraventa y, por otro, a las singularidades derivadas de la negociación y contratación de cada mercado. El negocio se perfecciona por el simple consentimiento, concurrencia de la oferta y la demanda sobre los valores y el precio. Pero la perfección del negocio no produce efectos reales, sino meramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR