ATS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 827/10 seguido a instancia de Dª Vanesa contra DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES, S.A., BBVA ARGENTARIA, S.A. y Dª Almudena , y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida en la demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente presentada el día 26/11/2009 se llegó a un acuerdo conciliatorio ante el juez de lo social el día 2/3/2010 por el que la empresa demandada Dinero Express Servicios Globales, SA, (en adelante Dinero Express) "reconoce la improcedencia del despido con efectos del día 16/10/2009 y ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 18.000 € netos [...] y la trabajadora acepta siendo que con el abono de esa cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral derivada del despido". En la referida demanda la trabajadora también pedía una indemnización suplementaria de 30.000 € por violación del derecho de libertad sindical y acoso laboral, que ya había intentado hacer valer de manera infructuosa primero mediante demanda de fecha de 25/8/2008 presentada, junto con otros trabajadores de Dinero Express, ante la Sala de lo Social del TSJ Madrid que declaró su falta de competencia funcional por sentencia de 12/1/2010 , y después mediante demanda nuevamente presentada por los trabajadores ante el juzgado de lo social el día 26/1/2010, y que fue archivada mediante auto de 28/1/2010 por incumplimiento de los requisitos formales, que fue confirmado en reposición. Ante lo cual la actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones el día 1/6/2010 con la misma pretensión de tutela por vulneración del derecho de libertad sindical y acoso laboral y que fue desestimada por el juzgado de lo social al apreciar la excepción de falta de acción, razonando que dado que la acción de tutela se ejercitó conjuntamente con la de despido, la conciliación abarca las dos acciones sin que luego pueda ejercitarse ninguna de ellas por separado, a menos que en la conciliación se haga reserva expresa de la acción que no ha sido objeto de transacción, lo que no sucede en este caso, imponiendo además a la actora una multa por temeridad y mala fe por importe de 300 €. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la actora y anula la sentencia del juzgado de lo social para que el juez con libertad de criterio dicte otra nueva pasando a conocer el fondo del asunto, es decir, sobre los derechos de libertad sindical y acoso laboral, sobre la base de que no hay falta de acción. La sentencia llega a dicha conclusión porque en la conciliación judicial de 2/3/2010 nada se dice acerca de las acciones acumuladas por acoso laboral y tutela de la libertad sindical, ni que con la cantidad señalada quedara resarcida la demandante de la indemnización suplementaria que pedía por la vulneración de esos derechos, pues la intención inequívoca de las partes manifestada en dicho acuerdo fue saldar y finiquitar la relación laboral como consecuencia del despido mediante el abono de 18.000 €.

Recurre ahora la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de acción, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de diciembre de 2005 (R. 1658/2005 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso las partes habían llegado a un acuerdo en conciliación por despido por el cual la empresa reconocía la improcedencia de dicho acto extintivo y, ante la imposibilidad de readmitir ofrecía a la actora y esta aceptaba" como saldo de cuentas y finiquito de la relación laboral que hoy se extingue, sin posibilidad de posterior reclamación entre las partes, 2.704,55 €", y desglosando dicha cantidad se hace constar expresamente que de la cifra total 1.867,22 € correspoden a la indemnización por despido. Pero con posterioridad la actora planteó demanda en reclamación de determinadas cantidades salariales adeudadas. La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia que desestimó dicha demanda porque del tenor de lo acordado entre las partes se desprende el reconocimiento del trabajador de que con la cantidad percibida no sólo quedaba liquidado el despido cuya improcedencia reconocía la empresa, sino que también quedaban satisfechas íntegra y definitivamente las cantidades que ésta le adeudaba por todos los conceptos derivados de dicha relación laboral.

La contradicción no concurre porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se acumula a la pretensión de despido la de tutela de derechos, y además la acción acumulada se venía ejercitando sin éxito por la actora con anterioridad, mientras que en la sentencia de contraste se ejercita exclusivamente la acción de despido, sin acumulación de ninguna otra, y sin que consten reclamaciones anteriores de cantidad; por otra parte, en la recurrida el acuerdo de conciliación se limita a la acción de despido y sus consecuencias legales, sin abarcar expresamente a la otra pretensión igualmente ejercitada, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo conciliatorio satisface la única pretensión ejercitada en su totalidad.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 68/12 , interpuesto por Dª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 827/10 seguido a instancia de Dª Vanesa contra DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES, S.A., BBVA ARGENTARIA, S.A. y Dª Almudena , y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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