STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 129/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y Dña. Loreto , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 1741/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Loreto y D. Augusto , representados por la Procuradora Doña Pula Mª Ramón Pratdesaba y defendidos por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra las Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-10-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agrupación NUM001 , del TM de Valencia, afectadas por el proyecto de expropiación para ejecución del proyecto <<31-V-1357.- Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimàmet- Ciudad Fallera>>. 2.- Se anula, por ser contrario a derecho, el acto administrativo a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, siguiendo los parámetros establecidos en el FD 3º de la presente, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada cantidad más sus intereses legales en los términos indicados en el FD 4º. 3.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Augusto y Dña. Loreto , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dicte sentencia "... por la que estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Generalitat Valenciana, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "...se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de 24 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el 24 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1741/2007 , deducido por los hoy aquí recurridos contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 30 de octubre de 2007, sobre justiprecio de una finca expropiada para la realización de la obra "31-V-1357. Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimàmet-Ciudad Fallera".

Se trata de la expropiación de una finca de 3632 m2, clasificada como suelo no urbanizable, cuyo uso es el de huerta y regadío sin cultivar, para la que fija el Jurado un justiprecio de 651.944 euros, desglosados en las siguientes partidas: 617.440 euros por el suelo, a razón de 170€/m2, 30.872 euros por el 5% de premio de afección y 3632 euros por perjuicios derivados de la rápida ocupación.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, difiere al período de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio correspondiente a la finca expropiada, con la precisión de que la cantidad resultante generará intereses legales.

La razón de la estimación parcial del recurso obedece a que la Sala de instancia valora el terreno afectado como suelo urbanizable frente a la consideración del Jurado de valorarlo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable. Entiende dicho Tribunal que "... pese a la clasificación otorgada por el PGOU, el destino a «dotaciones» determina su vocación urbanística y, en consecuencia, debió valorarse como suelo urbanizable por ser ésta la ubicación propia de los suelos dotacionales según las previsiones contenidas en la Ley del Suelo y su interpretación jurisprudencial a la que se ha hecho referencia" , pero que el justiprecio reclamado por la recurrente no puede ser acogido, al entender que los valores por dicha parte ofrecidos resultan desproporcionados e injustificados, rechazando también el aprovechamiento solicitado. Para la valoración, atiende la sentencia impugnada a los valores de viviendas de protección oficial referidos a 2005 por ser la fecha de valoración, sin deducir costes de urbanización y con un aprovechamiento de 1 m2/m2 del que habrá de deducirse el 10% en concepto de cesiones.

Así se expresa el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para calificar de "evidente el error padecido por el Jurado en cuanto acude para la valoración de este suelo a su valor inicial o rústico" , no sin antes exteriorizar lo siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre la cuestión así planteada, esta Sala (Sección 2ª), se ha pronunciado ya en anteriores Sentencias, en sentido favorable a la pretensión actora, concluyendo en los siguientes términos:

«Una pacifica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 , por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción «iuris tantum» de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal". Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 , 12/Marzo/91 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, y entre las que destacan: la audiencia acerca de la pertinencia de la prueba y de la eventual ampliación de su objeto, así como acerca del número de peritos ( art. 67.2 LEC ), la intervención en la designación del Perito (art. 614 y 615), o en la insaculación del mismo por el Juez (art. 616), la posibilidad de recusación del designado (art. 619), la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 626) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 628); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: «los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego» (F. J. 3º).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como ya ha entendido este mismo Tribunal en su Sentencia num. 921/2007, de 24 de septiembre, recaída en el recurso num. 833/06 , la obra pública cuya ejecución determina la expropiación viene constituida por la Ronda Norte de Valencia, en un determinado tramo de su trazado; nos hallamos, por tanto, ante un sistema general dotacional viario, que forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el ámbito del Sector 4 del Suelo urbanizable Programado del PGOU de Valencia (PRR-4 Benimaclet); conforme al Plan parcial del Sector, la Ronda se considera «Sistema General de Red Viaria GRV-3 Vía Interdistrital»; es cierto que el concreto suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, pero el Tribunal Supremo (Ss. 25 de abril de 1996 , o 10 de julio de 1997 ), ha venido entendiendo que «esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad», y por ello «a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, vocados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar las valoraciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento impuesta por los arts. 3.2 b ) y 87.1 del T. Refundido de la L. S aprobado por R. Decreto 1346/76 de 9 /abril , ya que el trazado y las características de la red viaria y el desarrollo de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e) y 2.2 a) del citado T. Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones del Suelo Urbano y Urbanizable» ( Ss. T.S de 30-4-96 , 16-7-97 , 14-1 y 11-7-98 y 16-5- 2000).

Más recientemente, en STS de 11/octubre/2006 se afirma: «... en nuestras Sentencias de 29 de enero , 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994 , 30 de abril de 1996 , 14 de enero y 11 de julio de 1998 , 17 de abril , 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95 , fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96 , fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento»" .

Y ya en su fundamento de derecho tercero exterioriza los parámetros a considerar para la concreción del justiprecio, fundamento al que se remite el fallo de la sentencia, en los siguientes términos:

"TERCERO.- Ciertamente la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola y destinada a huerta -sin cultivar-.

Ello si bien, por aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, dada su vocación urbanística, ha de ser valorada atendido su valor urbanístico.

Partiendo por lo tanto de que se trata de terreno urbanizable, la segunda cuestión a resolver es determinar el valor de los terrenos expropiados, que según el actor es de 3.062,62 E/m2 de suelo, total de 11.679.606 E, incluido premio de afección.

Considera un aprovechamiento de 3,43 m2t/m2s.

Pues bien, tal valor resulta desproporcionado e injustificado.

Se acompaña a la demanda informe pericial ya utilizado en vía administrativa, que parte de unos valores en venta de viviendas que no resultan concretados ni justificados en orden a la determinación del valor real de la finca expropiada.

De otro lado, los cálculos para la determinación del aprovechamiento aplicable, tampoco son de recibo.

En definitiva y puesto que nos hallamos ante un suelo urbanizable para cálculo del valor estaremos a la fórmula «valor VVPPOO» pues según reiterada doctrina jurisprudencial «... tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO, pues el primer método de aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO» ( sentencias de 2-5-94 , 23-10-95 , 20-1-98 y 16-5-00 ).

Para calcular el valor de las VVPPOO sirven los criterios contenidos en el Real Decreto 3148/78 de 10-11, por lo que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/78 de 31-10 sobre política de viviendas de protección oficial, cuyo art. 2 en el ap. D) establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

De acuerdo con el art. 11 del mismo, el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo aplicable vigente en la fecha de concesión de la calificación definitiva, de manera que en nuestro caso habremos de estar al valor determinado para 2005 -fecha de valoración-.

Como según el art. 4 se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80 , el valor máximo al que puede ascender la repercusión del valor de los terrenos por m2 de superficie construida será:

0,15 x 0,80 x valor VVPPOO a 2005.

Como el valor de repercusión así determinado, incluye los costes de urbanización, no procede la deducción que realiza el perito de los costes de urbanización pendiente, en 4.000 pesetas.

Así lo ha establecido el T.S. en sentencias cual la de 1-4-00 , al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 D ) y 4 del Decreto 3148/78 ya citado, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden se construyen sobre suelo urbanizado, y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

Sobre el aprovechamiento señala el perito que habrá de estarse a la «media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido» el terreno - art. 29- esteremos al criterio residual de 1 m2/m2 ( art. 63.2 B ) de la Ley Autonómica 6/94 de 15-11 Reguladora de la Actividad Urbanística , en relación con la D.T. 3 B). Dicho coeficiente habrá de determinarse en ejecución de Sentencia.

Pero como quiera que procede la cesión obligatoria a la Administración del 10% del aprovechamiento, a la cantidad resultante debe aplicarse el 0'90%".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la expropiada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en cinco motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los dos últimos por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal , y que pasamos a examinar seguidamente.

TERCERO

Se denuncia por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución y 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en el entendimiento de que la sentencia incurre en falta de motivación a la hora de justificar la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable. Califica de lacónico el rechazo de la prueba pericial; advierte de la absoluta falta de valoración de la prueba documental que constata que el suelo debe ser valorado como urbano, e insta de este Tribunal de casación que, de conformidad con el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , proceda a la integración de los hechos. Añade que lo dicho en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida no guarda conexión con la pericial practicada en los autos.

Aun cuando la parte recurrida se refiere al defectuoso planteamiento del motivo en el entendimiento de que debió aducirse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , dado que en su argumentación se cuestiona la correcta motivación de la sentencia impugnada, el motivo no debe declararse inadmisible.

Sí se advierte en su formulación el desconocimiento de que la integración de hechos se prevé en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional cuando el motivo se fundamenta en el apartado 1.d) del citado artículo 88, así como un error en la lectura de la sentencia, en cuanto el fundamento de derecho tercero al que se refiere el motivo no es el de la sentencia y sí el de aquella a la que la recurrida se remite.

Hechas las anteriores puntualizaciones, recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

Pues bien, tras la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y en aplicación de la doctrina expuesta, la conclusión es que no puede cuestionarse la sentencia por falta de motivación, dado que en la misma se hacen constar las razones por las que se llega al resultado desestimatorio de las pretensiones de la actora respecto a los parámetros adoptados para la valoración del suelo como urbanizable, solución que también debe extenderse a la manifestada falta de valoración de la prueba practicada, en cuanto sí es tenida en consideración por la sentencia, concretamente en su fundamento de derecho tercero, en el que tras hacer mención al valor por metro cuadrado y al aprovechamiento reclamado por la actora, lo desestima por resultar desproporcionado e injustificado, con expresa referencia al informe pericial acompañado por la actora en la demanda y que descarta por partir de valores en venta no concretados ni justificados para determinar el valor real de la finca expropiada. Además tampoco acepta los cálculos realizados por la parte recurrente para fijar el aprovechamiento aplicable, señalando los valores que conforme a las reglas de la sana crítica entiende mas adecuados al caso enjuiciado.

Cierto es que en la sentencia no se hace referencia explícita a cada una de las pruebas practicadas como fundamento de sus decisiones, pero no por ello hemos de concluir que incurre en falta de motivación, pues dados sus razonamientos, se infiere que sí se tuvo en cuenta por el Tribunal el material probatorio traído al proceso, incluida la documental aportada y que tenía por finalidad acreditar que la finca afectada reunía los requisitos para ser valorada como suelo urbano.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1c), denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24.1 de la Constitución , sobre la base de considerar la recurrente la existencia de incongruencia en la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la procedencia de valorar el suelo como urbano.

La infracción que se denuncia en el motivo se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso ( Ss. 15-2-2003 , 6-12-2003 , 15-12-2004 , 15-6-2005 , entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "... el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )" .

Consta en la sentencia impugnada, en concreto, en el fundamento jurídico primero, que la parte recurrente reclamaba la valoración del suelo como urbano por estar afecto a un sistema general previsto en el planeamiento, vocado a servir al conjunto urbano, y sin embargo, en los fundamentos de la demanda, en concreto, en su fundamento segundo, se observa la reclamación explícita de la clasificación del suelo como urbano por reunir la condición de solar, poniéndose de manifiesto, entre otras razones, que el mismo disponía de los servicios urbanísticos necesarios a tal fin, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial existente sobre la debida clasificación del suelo mediante la aplicación del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , esto es, por la fórmula del método residual estático contenida en la Norma 16 del RD 1020/93, alcanzando así un valor unitario de 3.062,62 euros/m2 que multiplicado por la superficie afectada, determina el justiprecio reclamado de 11.123.435,84 €. Incluso, cautelarmente, se solicitó este justiprecio disminuido en el 10% para el caso de que se valorase como suelo urbanizable, lo cual se refleja también en el suplico de la demanda.

A tenor de lo manifestado, es evidente el error cometido por la sentencia impugnada en la interpretación de lo realmente solicitado por la actora en la instancia, pues la misma no reclama la condición de urbano del suelo expropiado por ser un sistema general previsto en el planeamiento vocado a servir al conjunto urbano, sino que la reclamación efectuada se realiza por entender que se ha producido una indebida clasificación del suelo, dada las condiciones físicas de que dispone el terreno de autos, error que lleva a la sentencia a pronunciarse únicamente sobre la valoración del terreno como urbanizable dada su vocación urbanística y omitir toda consideración sobre el terreno como urbano por reunir los requisitos legalmente exigibles.

Por ello debe concluirse que, ciertamente, la sentencia resulta incongruente por no resolver la pretensión de la actora de valorar el suelo como urbano y que, en consecuencia, procede estimar el motivo alegado.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «... el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales»" SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Y es que en el caso de autos la sentencia de instancia no da respuesta en ninguna de las referidas formas a la pretensión de la clasificación de suelo como urbano.

QUINTO

La estimación del motivo segundo exige entrar en el fondo de la cuestión debatida, por cuanto si se llega a la conclusión reclamada por la recurrente sobre la valoración del suelo expropiado como urbano, los efectos de la misma hacen que resulte ya innecesario el examen del resto de los motivos de casación que se aducen por la indicada parte, por estar referidos a un suelo como urbanizable.

SEXTO

La estimación del motivo segundo del recurso supone, como decimos, entrar en el fondo de la cuestión debatida, consistente en determinar si el terreno expropiado reúne los requisitos exigidos para ser considerado suelo urbano y, en su caso, la valoración procedente en concepto de justiprecio del suelo clasificado como tal.

La actora recurrente sustentaba tal criterio en que el suelo expropiado tenía la condición de solar, puesto de manifiesto con la descripción registral de la finca obrante en el folio 76 del expediente administrativo, el reconocimiento del Ayuntamiento de Valencia contenido en el folio 55 de dicho expediente, la liquidación del impuesto municipal de plusvalía, la existencia de servicios de infraestructuras de la que estaba dotada la parcela (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, suministro de gas, telefonía, televisión por cable), y por estar insertado el suelo en la malla urbana según constaba en el plano obrante en el folio 133 del expediente.

En este sentido, es de recordar que nuestra jurisprudencia ha permitido que terrenos destinados a sistemas generales clasificados como no urbanizables o que carezcan de clasificación específica, se valoren como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

En efecto, el artículo 8 de la ley 6/98 preceptúa que tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley, el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, pero también aquellos terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Ello no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial existente que ha mantenido que para clasificar un suelo como urbano no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "las proporcionen los correspondientes servicios" y que el suelo se encuentre "insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstas, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 5 de diciembre de 1990 , 29 octubre de 1998 , 25 y 4 de febrero de 1999 , por citar algunas). Lo esencial, por tanto, es que los servicios no sólo existan, sino que sean adecuados para la edificación existente o que vaya a existir, pesando la carga de la prueba sobre quien así alega.

Pues bien, teniendo en cuenta la prueba existente en el procedimiento, hemos de desestimar la pretensión de la actora recurrente en cuanto a la consideración del suelo como urbano.

La sentencia impugnada, al examinar la obra pública que se ejecuta y que determina la expropiación, llega a la conclusión de que nos encontramos ante un sistema general dotacional viario, que forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el ámbito del Sector 4 del suelo urbanizable programado del PGOU de Valencia (PRR-4 Benimaclet); afirma que conforme al Plan Parcial del Sector, la Ronda Norte de Valencia se considera como sistema general de red viaria GRV3 Vía Interdistrital. En base a lo anterior, a pesar de que la finca está clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola y destinada a huerta sin cultivar, entiende debe ser valorada como suelo urbanizable dada su vocación urbanística con destino a dotaciones.

Respecto a la situación concreta de la parcela expropiada, de la prueba practicada y de las manifestaciones de las partes recurridas, resulta que los servicios urbanísticos constituidos por vías perimetrales y redes generales de suministro son limítrofes o colindantes con la parcela de referencia, lo cual revela la necesidad de acreditar la adecuación de estos servicios, su idoneidad para suelo urbano y, en definitiva, la suficiencia de los servicios urbanísticos que se predican de los terrenos, teniendo en cuenta que dichos servicios no se encuentran dentro de la parcela afectada sino precisamente fuera de la misma.

Pues bien, no se entiende acreditada la suficiencia de los servicios con la prueba obrante en autos y ello porque, a estos efectos, únicamente consta la afirmación del técnico de parte, en el informe adjuntado con la demanda y hoja de aprecio, de que las redes de los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de gas, de energía eléctrica, telefonía y televisión por cable, son suficientes e idóneos para la edificación construible en este suelo, afirmación no verificada con la prueba documental que acompaña tanto a la demanda como en la fase de prueba, pues con la misma, a salvo el informe técnico de suministro de energía eléctrica, únicamente se verifica, en la zona coincidente con el final de la Avenida Burjasot, la existencia de tales redes pero no la idoneidad y suficiencia de las mismas para la edificación a realizar en la parcela expropiada, lo cual, según se ha manifestado, correspondía acreditar al recurrente.

En consecuencia, no pueden entenderse acreditadas las circunstancias fácticas necesarias para ser valorada la parcela expropiada como suelo urbano, razonamiento y conclusiones que ha de extenderse a una hipotética consolidación del suelo por la edificación en la forma y con las características que establece la legislación urbanística, dado que éstas tampoco quedan verificadas con la prueba practicada, al menos con la entidad y justificación necesaria a tal fin, al haberse centrado la prueba en la existencia de servicios urbanísticos y no en acreditar la consolidación de la edificación conforme a la legislación urbanística aplicable. De hecho las alegaciones realizadas a estos efectos no se refieren a la edificación del entorno y sí solo a uno de sus lindes, el lado Este de la parcela.

Por lo expuesto, debe rechazarse la pretendida clasificación del suelo como urbano.

SÉPTIMO

El motivo tercero del recurso alude, bajo la denuncia de los mismos preceptos que en el anterior, al vicio de incongruencia padecido por la sentencia recurrida al fijar unas bases para determinar el justiprecio en ejecución de sentencia que conducen a una valoración del bien inferior a la establecida en la resolución del Jurado anulada.

El motivo no puede ser acogido ya que la recurrente afirma la existencia de incongruencia sobre la base de los cálculos realizados por ella misma pese que la sentencia impugnada los difiere al período de ejecución de sentencia. Aunque en su fundamento tercero establece las bases para su fijación, a priori no puede apreciarse que la cantidad resultante en concepto de justiprecio será inferior a la otorgada por el Jurado, sin perjuicio de que cuando se ejecute la sentencia deba tenerse en cuenta ese límite mínimo fijado por el Acuerdo del Jurado, base de la reclamación efectuada en la instancia.

OCTAVO

El mismo sentido desestimatorio debe tener el motivo cuarto formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia, por inaplicación, la infracción del artículo 5 en relación con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 y doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, relativas a la determinación del aprovechamiento conforme a las parcelas más representativas del entorno, en los supuestos de actuaciones aisladas, carentes de aprovechamiento urbanístico fijado en el planeamiento.

La razón que justifica su desestimación atiende al presupuesto erróneo del que parte la recurrente relativo a la clasificación del suelo como urbano consolidado, pretendiendo la aplicación de un aprovechamiento neto derivado de la parcela de su entorno, clasificación que no puede ser acogida según los argumentos expuestos con ocasión del examen del motivo segundo del recurso.

Como decíamos, en el presente caso, se trata de valorar una parcela clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola y destinada a huerta sin cultivar, pero que a efectos valorativos, se entiende como suelo urbanizable dada su vocación urbanística con destino a dotaciones, cuyo aprovechamiento deberá determinarse conforme a las parcelas más representativas del entorno, siempre que con arreglo a las prescripciones legales, sea necesario adoptar ese entorno representativo, cuyo examen se realizará en el motivo siguiente con ocasión de la alegada errónea valoración de la prueba practicada en relación con el aprovechamiento determinado por la sentencia impugnada.

NOVENO

En el quinto y último motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la recurrente la vulneración, por inaplicación, de los artículos 1218 del Código Civil , 218.1 y 2 , 317 , 318 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina contenida en sentencias del TS de fecha 14 de diciembre de 2000 , 27 de junio de 2007 y 16 de octubre de 2007 , y ello por la falta de valoración de los documentos aportados para acreditar la condición de suelo urbano de la finca afectada y por ser la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de Instancia contraria a las reglas de la sana crítica en cuanto al valor del metro cuadrado repercutible y el aprovechamiento urbanístico aplicable.

Se refiere el motivo, en primer lugar, a la acreditación, con la prueba documental y pericial, de que el suelo expropiado debía estar clasificado como urbano, conclusión que ha sido descartada con los razonamientos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra sentencia y que deben darse por reproducidos.

En relación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal "a quo", con carácter general, ha de manifestarse que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pues bien, las conclusiones que se alcanzan en el examen del presente motivo, no pueden conducir a la consecuencia demandada por la recurrente consistente en considerar que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" resulta contraria a la sana crítica en lo relativo a la determinación del valor en venta aplicable y aprovechamiento.

La sentencia de instancia entiende que los valores de venta de viviendas aportados con el informe pericial no resultan concretados ni justificados en orden a la determinación del valor real de la finca expropiada, lo cual no resulta contrario a las reglas de la sana crítica, pues realmente, examinados los mismos, no se contiene en ellos el detalle y precisión necesarios para determinar la realidad del valor en venta aplicable al supuesto de autos. En el informe técnico elaborado con la hoja de aprecio de la expropiada al que se acompaña una serie de documentos en los que se pretende acreditar los precios referidos por el perito para llegar al valor en venta final de 2250 €/m2, se expresan precios genéricos que refieren las inmobiliarias que cita sobre la Avenida Burjasot, sin que figuren las muestras específicas de inmuebles adecuados por situación y características al que es objeto de valoración.

Por tanto, mas que considerar que el resultado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia es contrario a las reglas de la sana crítica, por ser su resultado arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, lo que se aprecia es la disconformidad de la recurrente con dicha valoración de la prueba, lo cual debe suponer la desestimación del motivo alegado.

Esta misma consecuencia es la que cabe predicar sobre el aprovechamiento aplicado en la sentencia impugnada, pues realmente no consta acreditado que el resultado alcanzado pueda considerarse como arbitrario e incoherente. Así, sin perjuicio del acierto de los términos en los que se expresa la sentencia sobre lo manifestado por el perito, lo cierto es que la sentencia viene a adoptar el aprovechamiento que figura como residual en la legislación urbanística. Recordemos a estos efectos, que en realidad se trata de valorar un suelo rústico con destino a huerta y regadío sin cultivar que, por razones urbanísticas, debe ser considerado como urbanizable, aplicando la sentencia, a falta de otro criterio adecuado para determinar su aprovechamiento, el que resulta de ese criterio residual de la legislación urbanística, resultado con el que se podrá estar o no conforme pero que en todo caso no resulta ni arbitrario ni incoherente.

De otro lado, tampoco podría considerarse acertado lo pretendido por la recurrente, pues la misma fija el aprovechamiento desde su consideración de suelo urbano.

DECIMO

La estimación parcial del recurso lleva a declarar no haber lugar a la imposición legal de las costas causadas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y Dña. Loreto , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 1741/07 , únicamente en cuanto a la apreciación del vicio de incongruencia denunciado.

SEGUNDO

Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y Dña. Loreto contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30 de octubre de 2007, en los mismos términos que figuran en la sentencia impugnada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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