STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 790/10, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan, en representación de la entidad Cargol Caravanas S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 19 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo 557/06 y acumulado 286/2007, sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el ente publico Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte recurrida los siguientes pronunciamientos:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución del jurado en cuanto determino un justiprecio inferior a 754.921,81 euros.

No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Cargol Caravanas S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que "...estimando el recurso se declare que el aprovechamiento aplicable es el del suelo urbanizable del área metropolitana de 0,43m2/m2 y que el valor de repercusión debe fijarse en 1.846,83€/m2, declarando el total justiprecio incluido el valor del vuelo y el premio de afección en 6.644.003,87 euros. Subsidiariamente se aplique un aprovechamiento de 0,305m2/m2, un valor de repercusión de 551,01€/m2, y un total justiprecio incluido el vuelo y el premio de afección en 1.621.865,50 euros."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron la Administración del Estado y la representación de AENA, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes. En su escrito, el Abogado del Estado solicitó que la Sala dictara resolución que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, y AENA, a su vez, solicitó a la Sala que declare que no ha lugar a ninguno de los motivos planteados y desestime el recurso de casación en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo 557/06 y acumulado 286/07, estimatoria parcial del interpuesto por la Compañía aquí recurrente Cargol Caravanas SA, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 19 de septiembre de 2006, y desestimatoria del recurso interpuesto por el ente publico AENA.

La expropiación se refiere a la finca 141 bis, del Proyecto "Aeropuerto de Barcelona - Expropiación de terrenos para el Plan Director 3ª fase", de 8.326 m² de superficie, en el término municipal de Viladecans, siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento (expte.: 45/06) y beneficiario el ente público AENA.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tuvo en cuenta que el suelo expropiado tenía la calificación de Sistema General Aeroportuario Equipamiento clave 2, Sistema General de Equipamientos y dotacionales clave 7c, asimilable a Suelo Urbanizable, estimó que resultaba aplicable la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 y valoró el suelo expropiado mediante la formula del método residual dinámico descrita en la Orden ECO/805/2003, con aplicación de una edificabilidad de 0,15 m²t/m²s, resultando un valor unitario del suelo de 54,96 €/m², y un justiprecio de la superficie expropiada 457.596,96 €, que incrementado con el premio de afección de 5% ascendió a 480.476,81€.

La Resolución del Jurado fue impugnada tanto por los propietarios de las fincas expropiadas como por la beneficiaria de la expropiación AENA, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimó parcialmente el recurso de los propietarios en lo referido al vuelo (asfaltado, relleno de tierras, vallado perimetral y puertas metálicas), reconociendo una indemnización por este concepto, que no había valorado el Jurado, por importe de 274.445 €, por lo que finalmente la Sala de instancia fijó un justiprecio por la suma del suelo y del vuelo de 754.921,81 €, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La propiedad, Cargol Caravanas SA., interpone recurso de casación contra la anterior sentencia con fundamento en un único motivo, deducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 5 , 27 y 29 de la Ley del Suelo de 1998 y de la jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 29 de noviembre de 2005 , 21 de febrero de 2007 y 23 de junio de 2007 en relación con la aplicación del aprovechamiento medio del entorno.

TERCERO

En el único motivo de casación, que se divide en tres apartados, se denuncia: a) la infracción de los artículos 5 y 27 de la ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, al considerar aplicable a efectos de valoración el aprovechamiento público fijado por el planeamiento para usos aeroportuarios de titularidad pública, b) la infracción por su inaplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 al no tener la finca expropiada atribuido por el planeamiento ningún aprovechamiento lucrativo, y c) infracción de los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 y de la Orden ECO /805/2003, sobe el método residual dinámico, conforme a los cuales el valor de repercusión debe calcularse en relación con un uso residencial.

El núcleo argumental del motivo, al que se refieren los dos primeros apartados que acabamos de resumir, consiste en que las fincas expropiadas no cuentan con aprovechamiento lucrativo alguno para el primitivo propietario, sino que tan solo existe tal aprovechamiento para AENA, por lo que no es conforme a derecho la sentencia recurrida que afirma lo contrario, que infringe también el artículo 29 de la Ley 6/98 , al no tener en cuenta el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que a efectos catastrales, esté incluido el suelo expropiado, y en caso de no resultar aplicable el aprovechamiento del polígono fiscal, debe aplicarse el aprovechamiento medio del entorno o el aprovechamiento medio del suelo urbanizable del área metropolitana que determina el artículo 83.5 del Plan General Metropolitano.

Para resolver la cuestión planteada por la parte recurrente hemos de tener en cuenta lo ya resuelto por esta Sala, en relación con el aprovechamiento aplicable en la valoración de otras fincas del mismo proyecto expropiatorio, en las sentencias de 19 de octubre de 2011 (recurso 3270/08 ), 31 de enero de 2012 (recurso 3787/08 ) y 9 de mayo de 2012 (recursos 2225/09 ), en las que se indicaba:

TERCERO.- Ciertamente la Sala de instancia ... entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m2/m2.

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece: "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que es consecuencia de la regla de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, no debe confundirse el aprovechamiento urbanístico, al que podríamos referirnos como edificabilidad de un suelo, cualquiera que sea su clasificación urbanística, con el aprovechamiento lucrativo del sector o polígono, ya que el primero se refiere a la capacidad de determinados suelos para soportar determinadas edificabilidades, si bien el derecho de los propietarios de tales suelos es, necesariamente, el promedio del sector o polígono fiscal, esto es el aprovechamiento lucrativo de dicho sector o polígono, ya que de otro modo se vulneraría el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La ley 6/1998 consagra tal principio en su artículo 5, que declara que "...las leyes garantizaran en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones". Por tal razón, el artículo 25.2 de la ley 6/98 , establece que los suelos destinados a infraestructuras y servicios adscritos a algún ámbito de gestión se valorarán en función del aprovechamiento de dicho ámbito, no del suyo propio, si lo hubiere, que es precisamente lo que se señalaba en el punto anterior.

Por tanto y ratificando lo que declaramos en las sentencias citadas, la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 , no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que tal edificabilidad y usos están referidos a un equipamiento publico, de titularidad publica, sin que los expropiados puedan patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , antes referenciada, sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado.

En definitiva no hay aprovechamiento lucrativo como declaramos en las sentencias que hemos citado, en cuanto el Plan General Metropolitano no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada.

Por lo anterior, habremos de estimar el motivo único del recurso de casación en lo que se refiere al aprovechamiento aplicado por la sentencia impugnada en la valoración de la finca expropiada.

CUARTO

Solución distinta es la que procede en relación con el tercer apartado del motivo único del recurso, que se refiere al valor de repercusión a considerar en la valoración del terreno expropiado.

La parte recurrente sostiene que el valor de repercusión ha de calcularse en atención a los valores unitarios y otros parámetros, referidos al uso predominante del entorno de la finca, que considera que es residencial, al tener en cuenta como tal entorno el núcleo urbano del municipio de Viladecans y el sector residencial de Gavá Mar.

No puede estimarse el motivo en este apartado, pues la parte recurrente no ha acreditado en el curso del procedimiento que el uso residencial y el entorno que tiene en cuenta sean los que deban considerarse en la valoración de la finca. En el acuerdo de determinación del justiprecio, el Jurado tuvo en cuenta como entorno de la finca expropiada los ámbitos de Mas Blau I, Mas Blau II y la parcela Envirude, e indicó que el uso característico de Mas Blau I es el de oficinas y el de Mas Balu II y la parcela Envirude es el de industria escaparate, por lo que ponderando los usos y las superficies de cada ámbito, consideró que los usos característicos eran de oficinas (30%) e industria escaparate (70%).

La prueba pericial practicada en el procedimiento por la perito arquitecta superior Doña Miriam , designada por la Sala, corrobora los datos del acuerdo valorativo del Jurado sobre el entorno a considerar, pues señala que en el entorno más o menos próximo a la finca (3 kilómetros aproximadamente), se encuentran los sectores Mas Blau I y II, por lo que la perito adoptó, como hizo el Jurado, los ámbitos citados y la parcela Envirude para determinar los usos y el aprovechamiento aplicables en la valoración (apartado h del Informe), sin que pueda, por tanto, aceptarse en la valoración el uso residencial que propugnaba la parte recurrente.

Tampoco puede estimarse la solicitud subsidiaria de aceptación del valor de reposición que resulta de la prueba pericial, porque si bien la perito aceptó, a efectos de valoración, el entorno de la finca expropiada determinado por el Jurado, sin embargo, utilizó en sus cálculos unos valores que difieren de los utilizados por el Jurado, sin acreditar su certeza.

QUINTO

La estimación parcial del recurso de casación nos lleva, de acuerdo con el artículo 92. 2 letra d) a resolver lo que proceda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, lo que exige determinar el aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca expropiada.

Como antes decíamos, la sentencia impugnada confirmó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en lo referido al aprovechamiento de 0,15 m²s/m²t a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio.

Al haber considerado esta Sala que ese aprovechamiento de 0,15 m²s/m²t, previsto en la Modificación del Plan General Metropolitano, no es un aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , procede la anulación de la sentencia en este punto, pero no así en el resto de los criterios seguidos por el Jurado Provincial de Expropiación para la determinación del justiprecio, por el método residual dinámico mediante la fórmula descrita en el artículo 39 de la Orden ECO/805/2003, que fueron confirmados por la sentencia impugnada.

En cuanto al coeficiente de aprovechamiento, habrá de estarse al determinado por la perito judicial, que en aplicación del artículo 29 de la ley 6/98 , tuvo en consideración los aprovechamientos lucrativos del entorno, considerándose como entorno de referencia valorativa los ámbitos que constituyen la Zona aeroportuaria, clave 10, de Mas Blau I, Mas Blau II y la parcela Evinrude, cuyo aprovechamiento bruto es de 0,305 m²s/m²t (0,2745 m²s/m²t neto), sin que sea posible acoger el coeficiente de edificabilidad de 0,43 m²/m² pretendido con carácter principal por la parte recurrente, pues como ya señaló la sentencia de esta Sala, de 19 de octubre de 2011 , antes citada, haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada, solo es lícito acudir al aprovechamiento medio de todo el Plan General cuando, además de no existir el polígono fiscal previsto por el artículo 29 de la Ley 6/98 como termino de referencia, tampoco exista un entorno mas reducido y por tanto mas representativo que el conjunto del espacio comprendido por el planeamiento general, circunstancia que aquí no se da, pues el perito estableció una referencia valorativa del entorno representativo a efectos de aprovechamiento, constituido por las zonas Mas Blau I, Mas Blau II, y la parcela Envidure.

SEXTO

Por tanto procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Cargol Caravanas S.A., determinando como justiprecio de la finca expropiada la suma del valor del vuelo señalado en la sentencia de instancia, de 274.445 €, y del valor del suelo, determinado este último con los mismos parámetros de la sentencia impugnada, salvo el aprovechamiento, que habrá de ser el neto de 0,2745 m²s/m²t en lugar del aprovechamiento de 0,15 m²s/m²t aplicado por el Jurado.

SÉPTIMO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas ocasionadas en este recurso de casación, sin que tampoco proceda la imposición de las costas de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cargol Caravanas SA. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 557/06 y acumulado 286/07, que casamos y revocamos en lo relativo al aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca expropiada.

En su lugar ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cargol Caravanas SA, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 19 de septiembre de 2006, que anulamos, y declaramos el derecho de la entidad expropiada a recibir el justiprecio resultante de aplicar el aprovechamiento de 0,2745 m²s/m²t al resto de los parámetros considerados por la sentencia impugnada, de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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