STS, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger, en nombre y representación de DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L., contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 124/2004, acumulado al 690/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por el Ministerio de Fomento, sitas en el término municipal de Sant Boi del Llobregat, como consecuencia de la obra pública "Proyecto Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director ". Se han personado como partes recurridas, la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L, y del ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), por escritos de 13 de abril de 2004 y 17 de septiembre de 2004, respectivamente, interpusieron sendos recursos contencioso- administrativo contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por el Ministerio de Fomento, sitas en el término municipal de Sant Boi del Llobregat, como consecuencia de la obra pública "Proyecto Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director". Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia a la que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía formuló Voto Particular, y cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte expropiada.

SEGUNDO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por AENA, en el único sentido de que la edificabilidad aplicable es la del 0,15 m2t/m2s, y en consecuencia, fijar los siguientes valores de suelo (s.e.u o.):

Finca NUM000 , 63.216,81 euros

Finca NUM001 , 320.695,05 euros

Cantidades que a las que deberán sumarse las indemnizaciones por vuelo fijadas por el Jurado y el 5% en concepto de premio de afección y los intereses legales y de demora que procedan.

TERCERO.-No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de julio de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2008, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger, en nombre y representación de DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación, sin invocar el precepto de la Ley de la Jurisdicción en que el mismo se ampara.

Alega en el primer motivo, la vulneración del artículo 24 de la Ley 6/1998 y del artículo 36-1º LEF por cuanto las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, no con arreglo al aprovechamiento aplicable. Sostiene la recurrente que debe aplicarse el aprovechamiento establecido en la normativa urbanística para la expropiación de un sistema general, no el que se estable en un planeamiento aprobado con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio.

Aduce como segundo motivo, la infracción de los artículos 25 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia impugnada ha calculado el justiprecio aplicando un aprovechamiento público no susceptible de patrimonialización por el particular, a pesar de que estamos ante fincas que carecen de aprovechamiento lucrativo y que no están incluidas en un ámbito de gestión. En tal sentido, manifiesta la recurrente que la Sentencia de instancia reconoce que se trata de un sistema general que obligatoriamente ha de ser de titularidad pública y que este sistema aeroportuario de dominio público admite unos usos complementarios, siempre relacionados con los principales, que son también de dominio público por determinación legal. Todo el sistema (aeropuerto y zona de servicio con usos complementarios), tienen un índice de edificabilidad de 0,15 m2t/m2s, que es de dominio público. Pues bien, la sentencia, con infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 , y partiendo de la premisa de que los usos complementarios permitidos en el sistema aeroportuario son susceptibles de concesión administrativa al particular, u otra figura jurídica similar, llega a la conclusión de que nos encontramos ante un aprovechamiento lucrativo, aplicando este criterio a la determinación del justiprecio, interpretación ésta, que el Magistrado de la Sala que formuló voto particular, considera errónea y contraria al mencionado artículo 29 de la Ley 6/1998 .

Alega en el último motivo, la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo desarrolla, toda vez que la sentencia de instancia para determinar el justiprecio ha aplicado una minusvalía consecuencia directa del Plan que da lugar y es causa de la presente expropiación. Frente a ello, estima la recurrente que el artículo 36 LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen que las tasaciones no tendrán en cuenta las plusvalías consecuencia del Plan o Proyecto de Obras , pero tampoco las minusvalías que sean consecuencia directa de Plan o Proyecto de Obras que de lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Y es precisamente la aplicación de las minusvalías lo que ha estimado la sentencia recurrida, al defender la aplicación de la Modificación puntual del PGM, relativa al sistema aeroportuario que establece un aprovechamiento de 0,15 m2t/m2s, inferior al que aplica el Jurado y al establecido por el PGM, lo que comporta una reducción del justiprecio y una infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala acordó trámite de alegaciones a las partes sobre posible causa de inadmisión consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por razón de la cuantía, resolviendo por Auto de 26 de marzo de 2009 la admisión a trámite del recurso interpuesto respecto a la finca número NUM001 , y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la finca número NUM000 , declarándose la firmeza de la sentencia respecto de ésta última.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), a través de sus representaciones procesales, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma mediante escritos de 4 de septiembre y 18 de septiembre de 2009 respectivamente, en los que se opusieron al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que "...dicte Sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia y condene al recurrente al pago de las costas." , y la Procuradora Sra. Agulla Lanza, "... b) Declare que no ha lugar y desestime el recurso de casación en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida. c) Imponga las costas a la recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 124/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , de superficies 1.371 m2 y 6.955 m2 respectivamente, expropiadas por el Ministerio de Fomento, sitas en el término municipal de Sant Boi del Llobregat, como consecuencia de la obra pública " Proyecto Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director". Dicha Sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por AENA, en el único sentido de que la edificabilidad aplicable es la de 0,15 m2t/m2s y no la de 0,20 m2t/m2s aplicada por el Jurado.

El Jurado Provincial de Expropiación señala en la resolución impugnada que la calificación que tenían las fincas expropiadas en el PGM de 1976 eran en parte de suelo rústico protegido de valor agrícola, clave 24; y en parte de sistema viario -clave 5- y protección de sistemas -clave 9-. Entiende el Jurado que la Modificación del PGM de 6-3-2001, no es aplicable a ambas fincas por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación, valora la totalidad del suelo expropiado como suelo urbanizable, aplicando la edificabilidad del Plan especial del margen de la autovía previsto en los artículos 159 y 160 de las NNUU del PGM de 1976 de 0,20 m2t/m2s ; estimando, por el principio valorativo del mayor y mejor uso, que el uso característico atribuible a los efectos de su valoración es el hotelero, y deduce el 10% en concepto de cesión obligatoria de aprovechamiento, así como los gastos de urbanización. Empleando el método residual dinámico, obtiene un valor residual del suelo de 341,56 euros/m2, y un valor unitario de 61,48 euros/m2.

En la instancia, la expropiada sostuvo que le era aplicable una edificabilidad superior, que podía corresponder con el 0,43 m2t/m2s o bien el asignado al sector de Mas Blau II de 0,305 m2t/m2s, si bien en su hoja de aprecio había considerado aplicable la edificabilidad del Plan especial del margen de la autovía previsto en los artículos 159 y 160 de las NNUU del PGM de 1976, esto es, el 0,20 m2t/m2s, que es la que finalmente aplicó el Jurado.

Para la entidad beneficiaria de la expropiación -AENA- la edificabilidad o aprovechamiento de la zona era del 0,15 m2t/m2s, por ser esta edificabilidad la fijada por la modificación del Plan General Metropolitano referida a la zona en cuestión respecto de los usos de industria-escaparate y de oficinas.

La sentencia de instancia entendió aplicable la modificación del Plan General Metropolitano aprobada en marzo de 2001, por estar ya vigente cuando se inicia el expediente individualizado de justiprecio, y declaró que debía aplicarse la edificabilidad prevista en dicha modificación según había postulado AENA.

SEGUNDO

La expropiada, disconforme con la sentencia, hace valer frente a ella tres motivos de casación que versan, con los matices que veremos, sobre el aprovechamiento urbanístico aplicable, circunstancia que obliga a detenerse en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que lo fijó en el 0,15 m²t/m²s, que es el previsto por la Modificación del PGM de 6 de marzo de 2001 para el Sistema General Aeroportuario. Dice así en el fundamento de derecho tercero:

"b) Atendido el PGM, pero en la redacción aprobada por el 6-3-2001, conforme se ha expuesto al precisar el planeamiento aplicable, éste establece que: 1. El aeropuerto y la zona de servicio, por razón de la legislación sectorial, serán de titularidad pública (art. 186 ). 2. Se asigna al sistema general aeroportuario un índice de edificabilidad bruta global sobre el conjunto de la zona de servicio de 0,15 m2 de techo/m2 de suelo, añadiendo que corresponde al planeamiento especial que lo desplegará concretar la distribución de la edificabilidad por zonas (art. 187 ). c. El sistema general aeroportuario público admite como usos principales las pistas y plataformas de vuelo, los edificios de terminales de pasajeros y de carga, las instalaciones técnicas de soporte a la aviación, servicios de aviación general, oficinas de gestión aeroportuaria, mantenimiento y talleres de aeronaves y los servicios de atención directa a los pasajeros, añadiendo que, con carácter complementario y siempre relacionados con los principales, se admiten los usos de actividades logísticas, industrial, comercial, almacenamiento y transporte; coches de alquiler, concesionarios de servicios aeroportuarios; hoteles, agencias de viajes y otros servicios a los usuarios o empleados del aeropuerto. Corresponderá al planeamiento especial que desplegará el sistema general aeroportuario, la distribución y la concreción de los usos a las diferentes zonas del aeropuerto (art. 188 ).

  1. Teniendo en cuenta que la valoración, necesaria para la expropiación, requiere la determinación del contenido urbanístico de la propiedad, y que éste halla adecuado reflejo en la normativa contenida en la Ley 6/98 , es preciso considerar: 1. El aprovechamiento urbanístico se compone de dos factores: la edificabilidad y los usos y su intensidad. 2. El primero halla su encaje en la fórmula superficie total edificable/superficie total del ámbito (cuando nos encontramos ante una edificabilidad neta, y sí, como es el caso, nos encontramos ante una edificabilidad bruta, esta comprende las cesiones correspondientes al ámbito de gestión). 3. Hay otro factor, precisamente el relacionado con los usos, que acaba de concretar el aprovechamiento de manera tal que, dicho en términos sencillos, el número de plantas concreto que pueda soportar el ámbito y su destino no se halla sólo por relación directa con el coeficiente de edificabilidad, sino en relación a los usos permitidos y a la altura reguladora y otros parámetros. 4. De esta conjunción surge el aprovechamiento, que aplicado a la superficie da un valor al terreno.

  2. El aeropuerto y la zona de servicio (donde se hallan los terrenos expropiados) es de dominio público por determinación legal. La cuestión es si ello implica que no pueda hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración a los efectos de la expropiación.

Y la respuesta ha de ser, como ya se ha venido adelantando, que sí puede hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración, por cuanto al momento de la valoración no sólo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad aeroportuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración.

A esta misma conclusión ya ha llegado esta Sala en sentencias anteriores entre las que cabe citar la dictada por la Sección Tercera en autos nº 124/03 cuando en relación a los usos del puerto concluye que "Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas".

A ello debe añadirse que no puede partirse, desde la óptica legal, que todos los terrenos destinados a equipamiento tengan aprovechamiento cero, dado que el PGM sí le atribuye un aprovechamiento, con la determinación de una edificabilidad y un posible uso privado, como hemos visto.

En este sentido cabe recordar que el propio PGM prevé que la titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión de dominio público, respecto de aquellos sistemas generales en que esta manera de gestión o de aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y de los objetivos de este Plan (artículo 170.2 ).

En definitiva, el aeropuerto, cuyo suelo es de dominio público, no excluye el negocio privado que dentro del mismo se desarrolla, y por ello precisamente establece su regulación a fin de hacer compatible el interés general del tráfico aéreo y las actividades o usos permitidos desarrollados por capital privado.

Podría plantearse la justicia de tal determinación. Y a ello hemos de dar respuesta no desde el punto de vista filosófico sino legal, que por necesidad ha de atenderse por este Tribunal, atendido que la configuración estatutaria de la propiedad determina que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no confiera derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes ( artículo 2.2 de la Ley 6/98 ), pues, antes de esa ordenación, y como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias, no hay per se derechos a aprovechamientos que no sean los vinculados a la propia naturaleza del terreno, es decir a la utilización racional de los recursos naturales, y, después de esa ordenación, sólo en los términos que la misma venga a establecer, porque es ella la que define el estatuto de la propiedad inmobiliaria.

A ello debe añadirse, en contestación al argumento vertido sobre la aplicabilidad del aprovechamiento medio del suelo urbanizable del artículo 83 del PGM que se trata de una técnica de redistribución de beneficios y cargas, por referencia al aprovechamiento medio, pero no de valoración del terreno, máxime cuando la Llei 2/02, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya prevé y garantiza el reparto equitativo de beneficios y cargas sólo ligado a cada uno de los ámbitos de actuación urbanística (artículo 7 ), motivo que incide en la necesidad de valorar el terreno con arreglo al ámbito de referencia, pues no se prevé por la legislación urbanística que las desigualdades interzonales (pretensión que subyace en la pretensión de la propiedad) hayan de ser eliminadas ni compensadas fuera del citado ámbito. Criterio que la Ley 6/98 determina en su artículo 25 al decir que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, artículos que no prevén compensación alguna entre sectores del planeamiento" (...)

Por todo ello tampoco procede acoger el dictamen pericial practicado en el presente procedimiento, ya que el perito designado estima que, por carecer las fincas de aprovechamiento lucrativo, debe tomarse como referencia para la valoración el entorno del sector de Mas Blau II, con una edificabilidad del 0,305 m2t/m2s.

En definitiva, siendo de aplicación por razones cronológicas la Modificación del PGM de 6-3-2001, debe aplicarse el aprovechamiento, global y bruto del 0,15 (no el zonal y neto del Plan Director del Aeropuerto, instrumento no urbanistico), y por ser un aprovechamiento lucrativo, no resulta necesario acudir a referentes de otros entornos."

La expropiada discrepa de este posicionamiento de la Sala y considera que infringe los arts. 24 (motivo primero), 25, 27 y 29 (motivo segundo), todos de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (motivo tercero) por entender, por un lado, que las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin que se pueda aplicar la edificabilidad de 0,15 m²t/m²s prevista por la Modificación del PGM para el sistema aeroportuario de Barcelona, en la medida en que únicamente refleja unas concretas condiciones de edificación pero que no puede equipararse al aprovechamiento lucrativo que corresponde a las fincas, y al que se refieren los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , postura que además supone aplicar una minusvalía derivada del Plan, cuando el art. 36 LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen que las tasaciones no tendrán en cuenta las plusvalías consecuencia del Plan o Proyecto de Obras , pero tampoco las minusvalías que sean consecuencia directa de Plan o Proyecto de Obras que de lugar a la expropiación, por lo que la sentencia, al defender la aplicación de la Modificación puntual del PGM, relativa al sistema aeroportuario que establece un aprovechamiento de 0,15 m2t/m2s, inferior al que aplica el Jurado y al establecido por el PGM, aplica una minusvalía prohibida por la ley.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la sentencia de esta Sala, de 19 de octubre de 2011 (recurso 3270/2008 ), a propósito de la fijación de justiprecio de otra finca en el mismo procedimiento expropiatorio para la ampliación del Aeropuerto de Barcelona, por lo que seguiremos sus razonamientos por motivos de unidad de doctrina.

La aproximación a la cuestión que nos ocupa la iniciamos recordando lo que declaramos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 554/2004 ) y reiteramos en la sentencia de 23 de junio de 2007 (recurso 3814/2994 ), que contemplaban un supuesto similar al que se plantea en esta casación.

"TERCERO.- Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m²/m² .

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece:

En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2t/m2 pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento" y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su artículo 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m²t/m² para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno."

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que es consecuencia de la regla de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, no debe confundirse el aprovechamiento urbanístico, al que podríamos referirnos como edificabilidad de un suelo, cualquiera que sea su clasificación urbanística, con el aprovechamiento lucrativo del sector o polígono, ya que el primero se refiere a la capacidad de determinados suelos para soportar determinadas edificabilidades, si bien el derecho de los propietarios de tales suelos es, necesariamente, el promedio del sector o polígono fiscal, esto es el aprovechamiento lucrativo de dicho sector o polígono, ya que de otro modo se vulneraría el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La Ley 6/1998 consagra tal principio en su artículo 5, que declara que "...las leyes garantizaran en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones" . Por tal razón, el artículo 25.2 de la ley 6/98 , establece que los suelos destinados a infraestructuras y servicios adscritos a algún ámbito de gestión se valorarán en función del aprovechamiento de dicho ámbito, no del suyo propio, si lo hubiere, que es precisamente lo que se señalaba en el punto anterior.

Por tanto y ratificando lo que declaramos en las sentencias citadas, la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 , no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que tal edificabilidad y usos están referidos a un equipamiento público de titularidad pública, sin que los expropiados puedan patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , antes referenciada, sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado.

En definitiva, no hay aprovechamiento lucrativo como declaramos en las sentencias de 11 y 23 de junio de 2007 , en cuanto el Plan General Metropolitano no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada.

En estos términos procederá la estimación del segundo motivo del recurso de casación en el que se plantea la cuestión de aprovechamiento aplicable, cuestión en la que abundan con otros argumentos los motivos primero y tercero.

TERCERO

La estimación del segundo motivo del recurso nos lleva al análisis del fondo de la cuestión planteada, que no es otra que determinar el justiprecio del suelo expropiado, si bien nuestro pronunciamiento sobre el justiprecio debe limitarse a la finca núm. NUM001 pues mediante Auto de esta Sala de veintiséis de marzo de dos mil nueve se admitió exclusivamente el recurso de casación respecto de la reseñada, declarándose la inadmisión del recurso en lo que atañe a la finca núm. NUM000 .

Conviene advertir, además, que los expropiados habían considerado en su hoja de aprecio que el aprovechamiento aplicable para ambas fincas era del 0,20 m2t/m2s, establecido en el art. 159 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano para el Sector del Delta del Llobregat, comprendido entre el río Llobregat, las autopistas de Casteldefels y de Valencia por la costa y el núcleo de Casteldefels, para usos comerciales y hoteleros, siendo éste el aprovechamiento aplicado por el Jurado. La sentencia impugnada, sin embargo, consideró aplicable el aprovechamiento de 0,15 m²t/m²s, previsto por la Modificación Plan General Metropolitano de 6 de marzo de 2001 para el Sistema General Aeroportuario.

Pues bien, como quiera que esta Sala ha considerado que la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t, prevista en la Modificación del PGM, no es aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , procede la anulación de la sentencia en este punto, pero no así en el resto de los criterios seguidos para la determinación del justiprecio, por el método residual dinámico mediante la fórmula descrita en el artículo 39 de la Orden ECO/805/2003, en los que no existe discrepancia.

En cuanto al coeficiente de aprovechamiento aplicable a los efectos de la valoración, al no tener las fincas expropiadas atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, según hemos razonado, se les debe atribuir, de conformidad con el artículo 29 de la ley 6/98 , el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, estén incluidas las mismas.

La demanda se acompañó de un informe técnico, suscrito por el arquitecto Sr. Saturnino , que considera aplicables de forma subsidiaria o bien el 0,43 m2t/m2s correspondiente al aprovechamiento promedio para suelo urbanizable del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, o bien el asignado al sector Mas Blau II, que es de 0,305 m2t/m2s.

En relación con el aprovechamiento medio del 0,43 referido al uso industrial oficinas, recogido en el PGM de 1976, no puede ser aceptado, pues como bien observa la arriba citada sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011 haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada, sólo es lícito acudir al aprovechamiento medio de todo el Plan General cuando -además de no haber un polígono fiscal que, tal como ordena el art. 29 LSV, pueda usarse como término de referencia- tampoco exista un entorno más reducido y, por tanto, más representativo que el conjunto del espacio comprendido por el planeamiento general, circunstancia que aquí no se da pues en el propio informe del perito se reconoce la existencia de esos entornos más reducidos. En definitiva y para el presente caso, la mera afirmación del perito de que debe acudirse al aprovechamiento medio de todo el Plan General prudencial carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, que acoge como edificabilidad bruta la prevista en el Plan especial del margen de la autovía previsto en los artículos 159 y 160 de las NNUU del PGM de 1976, esto es, el 0,20 m2t/m2s.

Tampoco puede acogerse la petición alternativa de que se aplique el aprovechamiento asignado al sector Mas Blau II, pues aunque dicho aprovechamiento pudiera resultar correcto por aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 , excede de lo interesado por la parte en su hoja de aprecio, que solicitó la aplicación de un aprovechamiento de 0,20 m2t/m2s, que es el establecido en el art. 159 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano para el Sector del Delta del Llobregat, y que se corresponde con el aplicado por el Jurado.

Por tanto, en cuanto al coeficiente de aprovechamiento, habrá de estarse, por lo que se refiere a la finca núm. NUM001 , al aplicado por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación y, en su consecuencia, procede desestimar respecto de la referida finca los recursos contencioso-administrativos interpuestos por DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L., y por el ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) interpuestos contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, confirmando el justiprecio fijado por dicho órgano tasador.

SEXTO

La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas en los términos del art. 139 de LJCA .

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L., contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 124/2004, acumulado al 690/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por el Ministerio de Fomento, sitas en el término municipal de Sant Boi del Llobregat, como consecuencia de la obra pública "Proyecto Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera Fase de expropiación de Terrenos para el desarrollo del Plan Director ", sentencia que casamos y anulamos.

En su lugar desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por DON Jose Antonio , DOÑA Noelia y CASA GROGA SANT BOI, S.L., y por el ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), en relación con el referido Acuerdo del Jurado, por lo que se refiere a la finca núm. NUM001 , cuyo justiprecio confirmamos en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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