STS, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José Maria del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a 19 de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3270/08, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de la Compañía VALL PARC S. A., contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 5 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 174/04 y acumulado el nº 691/2004, sobre fijación de justiprecio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y Aeropuertos Españoles y el Ente Público Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"1°.- Desestimar el recurso interpuesto por VALL PARC SA

  1. - Estimar parcialmente, en el sentido considerado, el recurso interpuestos por el ente público AENA.

  2. - Confirmar la resolución recurrida, salvo en el único extremo de la edificabilidad a tener en cuenta para el calculo del justiprecio, que habrá de ser de 0'15 m2t / m2s

  3. - No formular condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de VALL-PARC S. A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación el 1 de septiembre de 2008, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que "...se sirva casar y anular la Sentencia recurrida, al apreciar los motivos de casación argumentados, y declarar no ajustada a Derecho la Sentencia recurrida, y, en consecuencia anular el justiprecio señalado por la misma, y fijando un nuevo justiprecio en su lugar, de acuerdo con las peticiones de esta parte en escrito de Conclusiones, o sea en total 17.421.653,69.- €, incluido el 5% de afección, resultado de la Hoja de Aprecio de esta parte, al exceder el justiprecio obtenido en la prueba Pericial practicada en autos (19.118.467,26-€) y por razones de congruencia, más los intereses legales que procedan de acuerdo con los art. 52.8, 56 y 57 de la L.E.F . Procede asimismo, en virtud de la petición formulada en la demanda, resolver el tema de la cuenta de intereses durante el expediente administrativo, hasta el definitivo pago, declarando como fecha "a quo" de dicho cálculo la de 3 de julio del 2000 (6 meses después del inicio del expediente el 3.1.2000), hasta el completo pago del justiprecio definitivamente fijado, e imponiendo las costas de esta Casación y también de la anterior única instancia, por evidente temeridad y mala fe de la beneficiaria AENA y Ministerio de Fomento mostrada en ambas sedes, con reserva expresa de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por el contenido de la Sentencia recurrida aquí."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Administración del Estado y la representación de AENA, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado que la Sala dictara resolución "... por la que se desestime el recurso, confirme la sentencia y condene al recurrente al pago de las costas." AENA por su parte solicitó a esta Sala que "... Declare que no ha lugar a ninguno de los motivos planteados y desestime el recurso de casación en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 174/04 y acumulado 691/04, desestimatoria del interpuesto por la Compañía aquí recurrente VALL PARC SA, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de marzo de 2004, y estimatoria parcial del recurso interpuesto por el ente publico AENA, confirmando la resolución recurrida, salvo en el único extremo de la edificabilidad a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio que habrá de ser de 0,15 m²t/m²s.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación a que se refiere la sentencia impugnada, fijó el justiprecio para la expropiación de las fincas 104-00, 105-00, 108-00, 121-00, 122-00 y 515-00 del término municipal de Viladecans. Beneficiaria: Dirección Corporativa de Planificación (A.E.N.A). Expropiado: Vall Parc, S.A. Actuaciones del Ministerio de Fomento. Expdte. 78/2002 afectado por el proyecto "Aeropuerto de Barcelona-Expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director 1ª Fase"

SEGUNDO

VALL PARC, S. A. disconforme con la sentencia interpone recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, si bien el recurrente desistió del motivo tercero, tal y como resulta del Auto de la Sección 1ª de este Tribunal de 25 de junio de 2009 , deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , para denunciar las siguientes infracciones que a su juicio concurren en la sentencia de instancia.

El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 5, 23 y 29 de la Ley del Suelo de 1998 y de la jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de febrero de 2003 , en relación con la consideración del entorno afectado por un sistema general aeroportuario.

El segundo motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 52.4, 5 y 8, 56 y 57 LEF y 58 REF, todos ellos en relación con la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los intereses.

El tercer motivo se formuló al amparo simultáneamente de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la parte recurrente desistió de este motivo de casación.

El cuarto motivo denuncia la infracción, entre otros, de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando, en síntesis que la sentencia efectúa una valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba.

TERCERO

Con carácter previo al estudio de los motivos del recurso de casación debemos recordar para una mayor claridad expositiva que el Proyecto de obra que justifica las expropiaciones de las fincas cuyo justiprecio se discute fue: "Aeropuerto de Barcelona-Expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director 1ª fase".

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la determinación del valor del suelo calificado como Sistema Aeroportuario Equipamiento clave 7c, clase de suelo sin clasificar, asimilable a Suelo Urbanizable, aplicó la formula del método residual dinámico de la Orden ECO/805/2003 y con edificabilidad 0,43 m²t/m²s. Para el suelo clave 2, aplicó una edificabilidad de 0,305 m²t/m²s , y todo ello al considerar que no resultaba aplicable la Modificación del Plan General Metropolitano aprobado el 6 de marzo de 2001.

El Jurado Provincial de Expropiación fijó el siguiente justiprecio: Fincas 104 y 515 (como resto de finca 104) un total de 275.252'76 euros, finca 105, 2.014.629'09 euros, finca 108, un total de 2.076.294'49 euros, finca 121, la suma de 3.234.298'85 euros y finca 122 la cantidad de 313.965'39, cantidades todas ellas que adicionadas arrojan como justiprecio total del conjunto de las fincas incluidas en el referido expediente de 7.914.440'58 euros.

La Resolución del Jurado se recurre tanto por los propietarios de las fincas expropiadas como por la beneficiaria de la expropiación el ente público Aeropuertos Españoles.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por los propietarios Vall Parc S.A., y en sintonía con lo mantenido por AENA, consideró en cuanto a la fecha de valoración y el planeamiento aplicable que:

"y, por tanto, las fincas expropiadas deben ser valoradas de conformidad con las condiciones urbanísticas establecidas en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6-3-2001, según el cual la zona calificada de sistema general aeroportuario, clave 2, en la cual se incluyen las fincas expropiadas, tiene asignado un índice de edificabilidad bruta global de 0,15 m2s/m2t (articulo 187 de las NNUU)."

Y siguió razonando que dicho aprovechamiento de 0,15m²t/m²s, es lucrativo en los siguientes términos:

"El aeropuerto y la zona de servicio (donde se hallan los terrenos expropiados) es de dominio público por determinación legal. La cuestión es si ello implica que no pueda hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración a los efectos de la expropiación.

Y la respuesta ha de ser, como ya se ha venido adelantando, que sí puede hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración, por cuanto al momento de la valoración no sólo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad aeroportuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración."

En cuanto a la edificabilidad que corresponde al suelo expropiado, argumenta en su fundamento de derecho séptimo:

".- Por último y en cuanto a la edificabilidad que corresponde al suelo expropiado, puesto que, tal como anteriormente fue razonado, le resulta de plena aplicación la "Modificación puntual del sistema Aeroportuario del Plan General Metropolitano en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boj de Llobregat, Viladecans y Gavá", aprobada definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 6 de marzo de 2003, modificación que, aunque no cambió la calificación urbanística de tales suelos, si que estableció un aprovechamiento lucrativo concreto para ese sistema general, recogiendo la prescripción del correspondiente Plan Director. Ello comporta que a la zona calificada como sistema general aeroportuario, clave 2, en la cual se incluye la finca expropiada le sea asignable un índice de edificabilidad bruta global de 0'15 m2t/m2s (art. 187 de las NNUU".

En base a dichos razonamientos estimó parcialmente el recurso interpuesto por AENA, confirmando la Resolución impugnada salvo en el único extremo de la edificabilidad a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio que habrá de ser de 0,15m2t/m2s.

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 5 de la ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas del Planeamiento, del artículo 23 del mismo texto a los efectos de la aplicación de la referida Ley a las valoraciones del suelo con efectos expropiatorios cualquiera que sea la finalidad que la motive, y del artículo 29 también de la ley 6/1998 , respecto al aprovechamiento asignable al suelo carente de aprovechamiento lucrativo para sus propietarios. Denuncia también infracción de Jurisprudencia, referenciando sentencias de este Tribunal Supremo donde se analizaba la ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas y cita también sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid, si bien estas últimas, como es de sobra conocido, no pueden amparar la infracción de jurisprudencia denunciada, por lo que ninguna referencia a su contenido se realizará.

El núcleo argumental del motivo consiste en que las fincas expropiadas no cuentan con aprovechamiento lucrativo alguno para el primitivo propietario, sino que tan solo existe tal aprovechamiento para AENA. La conclusión contraria de la sentencia, que sostiene que existe un aprovechamiento lucrativo para el propietario, infringe el artículo 29 de la Ley del suelo y toda la doctrina sobre aeropuertos y sistemas generales.

Iniciaremos la aproximación a la cuestión que nos ocupa recordando lo que declaramos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 554/2004 ) y reiteramos en la sentencia de 23 de junio de 2007 (recurso 3814/2994 ), que contemplaban un supuesto similar al que se plantea en esta casación.

TERCERO.- Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m2/m2 .

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece:

"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.".

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su artículo 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que es consecuencia de la regla de la la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, no debe confundirse el aprovechamiento urbanístico, al que podríamos referirnos como edificabilidad de un suelo, cualquiera que sea su clasificación urbanística, con el aprovechamiento lucrativo del sector o polígono, ya que el primero se refiere a la capacidad de determinados suelos para soportar determinadas edificabilidades, si bien el derecho de los propietarios de tales suelos es, necesariamente, el promedio del sector o polígono fiscal, esto es el aprovechamiento lucrativo de dicho sector o polígono, ya que de otro modo se vulneraría el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La ley 6/1998 consagra tal principio en su artículo 5 , que declara que "...las leyes garantizaran en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones". Por tal razón, el artículo 25.2 de la ley 6/98 , establece que los suelos destinados a infraestructuras y servicios adscritos a algún ámbito de gestión se valorarán en función del aprovechamiento de dicho ámbito, no del suyo propio, si lo hubiere, que es precisamente lo que se señalaba en el punto anterior.

Por tanto y ratificando lo que declaramos en las sentencias citadas, la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 , no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que tal edificabilidad y usos están referidos a un equipamiento publico de titularidad publica, sin que los expropiados puedan patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , antes referenciada, sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado.

En definitiva no hay aprovechamiento lucrativo como declaramos en las sentencias de 11 y 23 de junio de 2007 , en cuanto el Plan General Metropolitano no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada.

En estos términos procederá la estimación de este motivo del recurso de casación.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia infracción por la sentencia de los artículos 52.4.5.8, 56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa y del artículo 58 de su reglamento , sobre el cálculo de los intereses, ante el levantamiento del Acta de ocupación con posterioridad a los 6 meses de iniciado el expediente expropiatorio, y también por el pago retrasado del Deposito previo, aunque estos últimos son renunciados expresamente en la pagina 13 de su escrito de formalización del recurso. A juicio del recurrente, el expediente se inició el 3 de enero de 2000, y el acta de ocupación se levanta el 13 de junio de 2001, por lo que el cómputo de los intereses ha de iniciarse el 3 de julio de 2000, a los seis meses del comienzo del expediente expropiatorio.

La sentencia recurrida resuelve la cuestión de los intereses en su fundamento jurídico noveno razonando del siguiente modo:

Ciertamente el articulo 52. 8° de la LEF , en evitación del quebranto inflacionista para el expropiado por la ocupación inmediata del bien, en los casos, como el presente, en el que la expropiación ha sido declarada urgente, prevé que sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 LEF , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera la ocupación de que se trata.

Este precepto ha sido interpretado por esta Sala, en relación con el articulo 56 FEL , en el sentido de que, cuando se produzca una separación temporal de más de seis meses entre el inicio del expediente expropiatorio y la ocupación efectiva de los bienes, el "dies a quo" para el devengo de aquellos intereses será el del cumplimiento de aquellos seis meses.

Pero en el caso enjuiciado, la declaración de urgencia en la ocupación de las fincas afectadas se produjo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2001, y el Acuerdo de aprobación de la relación definitiva de bienes y derechos afectados fue de 14 de febrero de 2001, según declaración de la sentencia impugnada, mientras que el acta de ocupación de la finca expropiada es de fecha 19 de junio de 2001 , por lo que es claro que no han transcurrido aquellos 6 meses exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, de forma que la fecha de cómputo de inicio de los intereses ha de ser aquella en que se produjo la ocupación del bien expropiado, esto es, el 19 de junio de 2001.

Los referidos datos sobre el inicio del expediente expropiatorio no han sido desvirtuados en el recurso de casación, cuyo único argumento es que las hojas de aprecio de AENA indican que el expediente se inició el 3 de enero de 2000. Esta referencia a la hoja de aprecio AENA es un dato que, por si solo, carece de fuerza probatoria suficiente para alterar los hechos declarados en la sentencia, pero además resulta que en las hojas de aprecio de AENA se cita la fecha a que se refiere el recurrente -el 3 de enero de 2000 - como la fecha en que se abre la información pública correspondiente al expediente de expropiación que nos ocupa (folio 4 de la hoja de aprecio), mientras que la propia AENA, en su recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado Provincial, admite como hecho cierto que el Acuerdo de aprobación de la relación definitiva de los bienes y derechos afectados por la expropiación fue el 14 de febrero de 2001, como indicó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación (publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3331 el 20 de febrero de 2001) y como declaró probado la sentencia impugnada.

Por tanto, la fecha de inicio del expediente expropiatorio reflejada en la sentencia impugnada no ha sido desvirtuada, siendo por ello conforme a derecho lo resuelto en cuanto a la fecha inicial del cómputo de los intereses debidos al expropiado, sin que pueda ser acogido este motivo del recurso de casación.

SEXTO

Por último se analizará el motivo formulado al amparo del art. 88.1 .d) por incongruencia omisiva, con infracción de los artículos. 9.3 de la CE, sobre seguridad jurídica y 348 LEC, sobre sana critica en la valoración de la prueba pericial, infringiendo los artículos 218 de LEC y los artículos 24 y 120.3 de la CE , y el artículo 248.3 de LOPJ , sobre claridad, precisión, motivación, y doctrina jurisprudencial que niega el acceso a la casación del error de hecho en la valoración de la prueba, salvo que se alegue y demuestre se hubiera procedido ilógica o arbitrariamente, o con conculcación de los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no aplicó las reglas de la sana crítica e incurre en incongruencia omisiva, al no analizar la prueba pericial de la actora, ni dar respuesta a las alegaciones relativas a que no existía aprovechamiento lucrativo y cabía aplicar módulos de VPO al haber aportado muestras suficientes para determinar valores reales.

Este motivo no puede prosperar, salvo en el punto relativo a la inexistencia de aprovechamiento lucrativo conforme hemos indicado al tratar del primer motivo del recurso, pues la sentencia impugnada razona con argumentos detallados sus decisiones y tales argumentos son de rechazo de la tesis del recurrente e igualmente de lo informado por el perito.

Por otro lado el motivo resulta confuso pues por un lado habla de la valoración de la prueba y por otro se efectúan alegaciones sobre el entorno de la finca expropiada o la aplicación de los módulos de VPO, que resultan ajenos a este motivo de casación, tanto si se refiere a la valoración como a la supuesta incongruencia.

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo del recurso nos lleva al análisis del fondo de la cuestión planteada, que no es otra que determinar el justiprecio del suelo expropiado.

La sentencia impugnada confirmó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, salvo el único extremo de la edificabilidad a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio, que debía ser de 0,15 m²s/m²t.

Al haber considerado esta Sala que la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t, prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano, no es aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , procede la anulación de la sentencia en este punto, pero no así en el resto de los criterios seguidos por el Jurado Provincial de Expropiación para la determinación del justiprecio, por el método residual dinámico mediante la fórmula descrita en el artículo 39 de la Orden ECO/805/2003 , que fueron confirmados por la sentencia impugnada,

En cuanto al coeficiente de aprovechamiento, habrá de estarse a los aplicados por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación. En el caso de las fincas 121 y 122, que son suelo no clasificado, calificado como Sistema General Aeroportuario, clave 2, en aplicación del artículo 29 de la ley 6/98 , les son de aplicación los aprovechamientos lucrativos del entorno, considerándose como entorno de referencia valorativa los ámbitos que constituyen la Zona aeroportuaria, clave 10, de Mas Blau I, Mas Blau II y la parcela Evinrude, cuyo aprovechamiento bruto es de 0,305 m²s/m²t, mientras que en el caso de las fincas 104, 515, 105 y 108, calificadas como sistema general de equipamientos de alcance metropolitano, clave 7c, al reconocer el Jurado Provincial de Expropiación la falta de una edificabilidad que sería la que correspondería para valorar los terrenos según su situación, procede la adopción de la edificabilidad bruta de 0,43 m²s/m²t, en aplicación del artículo 83.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.

Por tanto procede desestimar los recursos formulados tanto por VALL PARC SA, como por AENA, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, que determinó como valor del suelo, y en su caso, construcciones, instalaciones, obras y perjuicios, así como premio de afección, las siguientes cantidades: fincas 104 y 515 (como resto de finca 104) un total de 275.252,76 euros, finca 105, un total 2.014.629,09 euros; finca 108, un total de 2.076.294,49 euros, finca 121, la suma de 3.234.298'85 euros y finca 122 la cantidad de 313.965,39, cantidades todas ellas que adicionadas arrojan como justiprecio total del conjunto de las fincas incluidas en el referido expediente el importe de 7.914.440,58 euros.

OCTAVO

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas en los términos del art. 139 de LJCA .

F A L L A M O S

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALL PARC S. A. contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 174/04 y acumulado 691/04, que desestimó el recurso interpuesto por VALL PARC S.A. y estimó parcialmente el recurso del ente público AENA, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de marzo de 2004, sentencia que casamos y anulamos.

En su lugar desestimamos los recursos interpuestos por VALL PARC S.A., y AENA, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de marzo de 2004, que confirmamos en el apartado de las cantidades fijadas como justiprecio de las fincas expropiadas, en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Séptimo de esta sentencia.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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  • STS, 2 de Abril de 2012
    • España
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    • 2 Abril 2012
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