STSJ Comunidad Valenciana 339/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2014:6004
Número de Recurso486/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,

  1. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTI, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 339/14

En el recurso contencioso administrativo núm. 486/2.012 al que se acumulo el 487/2.012, interpuesto por la mercantil Edificio Soternes SL, representados por el Procurador Alberto Mallea Catala y defendidos por el Letrado Don Francisco Rios Serrano, contra dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de julio de 2.012, dictados en los Expedientes 438/2.011 y 438/2.011 bis, en cuya virtud se justiprecio las dos fincas de los actores en 649.655,79 # y en 536.196,52 #, respectivamente.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por sus servicios jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad por el señalada en su hoja de aprecio, 2.524.976,72 # y 2.121.162,21 #, o la que resulte de las actuaciones dentro del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ayuntamiento contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2.014

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de julio de 2.012, dictados en los Expedientes 438/2.011 y 438/2.011 bis, en cuya virtud se justiprecio las dos fincas de los actores en 649.655,79 # y en 536.196,52 #, respectivamente.

La fincas expropiadas, según costa en el acuerdo del jurado, figuran con ellos números 9046 y 9044 Carretera de Mallilla 19 y 21 de TM de Valencia con referencia catastral 5605601YJ2750F0001UQ y 5605602YJ2750F0001HQ, de naturaleza suelo urbano, y con unas superficies de 577,80 m2 y 476,89 m2, que se expropio en su totalidad.

El Acuerdo del Jurado, partiendo que la valoración debe referirse al 3 de enero de 2.011, aplica lo que dispone el art 20 2 b) de la L 8/2007 del Suelo y el art 21.2 b) del RD Legislativo 2/2006 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y estando clasificado el suelo como urbanizado (art 12 de la L 16 / 07 y art 12 del RD Legislativo 2/008, emplea como método de valoración el señalado en los arts 23.1 de la Ley y

24.1 del RD Legislativo, y teniendo asignado una edificabilidad la parcela de 1,8239 m/m/s por la ordenación urbanística.

Partiendo de lo anterior, y aplicando la formula de valoración contenida en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo llega a la conclusión del valor del m2 de 620 #/m2 (VM 1.125 #/m2, b 0,20 Ci 280 #/m2), que multiplicado por el aprovechamiento, nos da un valor del metro cuadrado de 1.070,82, después de descontarle 60 #/m2 por gastos y deberes urbanísticos.

La parte actora disiente del acuerdo del jurado en cuanto a la valoración del m2 que lo concreta en 794,10 #/m2, que multiplicado por el aprovechamiento de 5,6 m/m/s, obteniendo así las cantidades solicitadas en su hoja de aprecio, basándose para ello de la pericia acompañada a su hoja de aprecio del Arquitecto Don Juan Ignacio .

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El Ayuntamiento opuso la falta de valor probatorio del informe pericial de parte, significando que siendo el único elemento controvertido el aprovechamiento que corresponde a la parcela, el Jurado se ha atenido aún sin explicitarlo, al índice establecido por medio de Resolución de 30 de septiembre de 2008, publicada en DOGV de 26 de febrero de 2009, por el que se establecen las áreas urbanísticas homogéneas fijadas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia, en concreto en cuanto al área 12 Malilla, citando varias sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11- 11: motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia>>.

TERCERO

En el presente supuesto, cuya discrepancia fundamental radica en el aprovechamiento del suelo, que el Jurado fija en 1,8239 m/m/s, y la parte en 5,6 m/m/s en base a su pericial de la hoja de aprecio, se ha practicado prueba pericial por e arquitecto especialista en urbanismo, Don Cirilo, a instancia de la actora y conforme a los arts 335 a 352 de la LEC, quien en un correcto informe, razonado y razonable, contestando al objeto de la pericia y a las aclaraciones realizadas por la parte proponerte, que de su actuar procesal se desprende que la pericia del citado perito no respondía a sus legitimas pretensiones y aspiraciones al querer extender indebidamente la pericia del arquitecto Sr,. Cirilo practicada en el recurso 488/2.012 muy favorable, manifiesta que el aprovechamiento del suelo expropiado es el señalo por el Jurado de 1,8239 m/ m/s, basándose para ello en que tal aprovechamiento se indica en el ordenamiento urbanístico vigente, es decir en la modificación puntual del PGOU de Valencia aprobado por la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 30 de septiembre de 2.008 ((DOCV de 8 de febrero de 2.009).

El dictamen pericial es, a juicio de la Sala, razonable, razonado y convincente en cuanto al aprovechamiento, sin que la pericia de la hoja de aprecio pueda ser tenida en cuenta, lo que por si llevaría aparejado la desestiman del recurso.

Ahora bien, la actora ante la disparidad existente en el dictamen del perito que se basa, como dijimos, en la Resolución de 30 de septiembre de 2.008, y el tenor del art 21 del Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1492/2.011 de 21 de octubre, y dada la sentencia del TS numero 4160/13 de 15 de julio dictada en el recurso 312/12, que desestimaba el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el art 21 del RD1492/2.011 de 24 de octubre, entiende que tal pericia no puede asumirse. Efectivamente esta Sala y Sección, asumiendo la vigencia del citado art 21, entiende que la resolución de 30 de septiembre calcula el aprovechamiento de forma contraria a lo que preceptuá el citado art 21.

En el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 24 TRLS, que reproducimos dada su importancia a los efectos que nos ocupan:"1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

  1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

    Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

  2. Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

  3. De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista."

    A continuación se plantea la aplicación de las disposiciones del Reglamento Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo,...

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