STS 666/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:7506
Número de Recurso953/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución666/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 204/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Erasmo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado; siendo parte recurrida don Jesús y doña Marisol , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Erasmo contra don Jesús y doña Marisol .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que: 1º.- Declare que los cónyuges don Erasmo y doña María Purificación , sin perjuicio del cumplimiento de la normativa administrativa que sea de aplicación, tienen derecho a segregar la porción de terreno de 3.732 metros de la heredad DIRECCION000 descrita en el hecho primero de esta demanda y que en la modificación puntual de las normas subsidiarias de Errigoiti aprobada mediante Orden Foral 963/2006, de 31 de mayo del Departamento de Relaciones Municipales y Urbanismo, de la Diputación Foral de Bizkaia, quedó calificada como suelo urbano residencial incluido en la Unidad de Actuación UAOIII en el barrio de Olabarri haciendo suya la propiedad exclusiva de dicha porción segregada.- 2º.- Declare que los cónyuges don Erasmo y doña María Purificación tienen derecho a hacer suyo en exclusiva la totalidad del aprovechamiento urbanístico que en la modificación de las normas subsidiarias referida en el apartado anterior se atribuye a la porción de terreno de 3.732 metros cuadrados de que se trata, mandando cancelar cualquier inscripción que pueda causarse en el Registro de la Propiedad en contradicción con tal declaración.- 3º.- Condene a los demandandos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jesús y doña Marisol contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda con imposición expresa de las costas a la actora..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo , representado por el Procurador D. Pedro Mª Luengo Arrizabalaga, frente a D. Jesús y Dña. Marisol , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Erasmo , y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guernica en el procedimiento ordinario nº 204/07 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada al expresado recurrente."

TERCERO

El Procurador don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de don Erasmo , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, amparado el primero en el artículo 469.1, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en un solo motivo, por infracción del artículo 218.2 de dicha Ley en relación con el 1284 del Código Civil ; por su parte el recurso de casación se formuló por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 6.4 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 392 , 396 y 1255 del Código Civil y de los artículos 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 3) Por infracción de los artículos 396 del Código Civil y 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 4) Por infracción del artículo 45.1.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del Parlamento Vasco ; y 5) Por infracción del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de enero de 2011 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Jesús y doña Marisol , que se opusieron a su estimación bajo la representación del Procurador don José Luis Martin Jaureguibeitia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, don Erasmo y su esposa, y los demandados, don Jesús y doña Marisol , otorgaron una escritura de fecha 29 de Mayo de 1995 de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal con cesación de la anterior situación de indivisión y adjudicación de elementos privativos, todo ello como consecuencia de la compraventa celebrada entre las partes el 19 de Octubre de 1992 por la que el demandante y su esposa vendieron a los demandados la mitad indivisa de una finca rústica denominada " DIRECCION000 ".

En dicha escritura de mayo de 1995 todos los interesados declararon la obra nueva construida sobre el terreno del que eran cotitulares por mitad en proindiviso y constituyeron una propiedad horizontal definiendo los elementos privativos, que eran las dos viviendas independientes integradas en el nuevo edificio, estableciendo que los propietarios de aquéllas tendrían un derecho de copropiedad con los demás dueños de la finca sobre el solar y demás elementos, pertenencias y servicios que sean comunes a la totalidad del edificio, con una cuota del 50% en relación con el total de la finca. Se estableció también que cada uno de los elementos independientes tenía como anejo para su uso y disfrute exclusivo un trozo del terreno común, con una superficie de 8.492 metros cuadrados para la vivienda del lado Este -propiedad privativa de don Erasmo y esposa- y de 3.000 metros cuadrados aproximadamente para la vivienda del lado Oeste -propiedad privativa de Jesús y esposa-.

Igualmente fijaron las normas por las que había de regirse la comunidad y, entre otras, la siguiente: «Los dueños de los terrenos descritos como anejos de los distintos elementos independientes tienen por este hecho la exclusiva utilización y disfrute de los mismos, pudiendo incluso, si las normas urbanísticas lo permiten, edificar en dicho terreno anejo, asignando a lo edificado cuota de participación en la urbanización, disminuyendo lógicamente la cuota asignada al elemento matriz; pudiendo en suma los propietarios de los distintos elementos verificar las operaciones de segregación, agregación, agrupación o división tanto respecto de las edificaciones como del terreno que estime conveniente con arreglo, como se ha dicho, a la legislación urbanística y distribuyendo libremente las cuotas de participación sin alterar la de los elementos de los demás propietarios y siempre sin contravenir lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal".

SEGUNDO

Don Erasmo formuló la presente demanda de juicio ordinario contra don Jesús y doña Marisol , suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que el actor y su esposa, doña María Purificación , tienen derecho a segregar la porción de terreno de 3.732 metros de la heredad " DIRECCION000 " que, en la modificación de las normas subsidiarias de Erriogoiti, aprobada mediante la Orden Foral 963/2006, de 31 de mayo del Departamento de Relaciones Municipales y Urbanismo de la Diputación Foral de Vizcaya, quedó calificada como suelo urbano residencial, haciendo suya la propiedad exclusiva de dicha porción segregada, y se declare que los demandantes tienen derecho a hacer suyo en exclusiva la totalidad del aprovechamiento urbanístico que se atribuye a dicha porción de terreno, mandando cancelar cualquier inscripción que pueda causarse en el Registro de la Propiedad en contradicción con tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por todo ello y al pago de las costas.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2008 por la que desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

El demandante don Erasmo recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2009 por la que desestimó el recurso y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la alzada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

La Audiencia fundamenta el rechazo del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda en los siguientes argumentos:

  1. En el presente caso, los Sres. Erasmo y Jesús , con sus respectivas esposas se encontraron con la imposibilidad urbanística de construir en una finca de una superficie inferior a los 10.000 metros cuadrados, por lo que su propiedad en el 50% indiviso de una finca de más de 11.000 metros cuadrados no les servía para nada en orden a construir allí su propia casa previa liquidación de ese proindiviso y adjudicación privativa de una parcela concreta de poco más de 5.500 metros cuadrados a cada uno; por ese motivo, acudieron a la propiedad horizontal. Hay un terreno común en proindiviso de ambos litigantes, así inscrito de cara a los copropietarios y frente a terceros y un expreso sometimiento a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

  2. Según lo pactado, el Sr. Erasmo y esposa podrán segregar, dividir, edificar, etc. si las normas urbanísticas lo autorizan, modificar las cuotas de participación, etc., y todo lo demás que la norma comunitaria adoptada con su vecino autoriza; pero podrá hacerlo siempre sin contravenir lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, lo que no procede es declarar, sólo en base a que unas normas de ordenación de naturaleza administrativa hayan cambiado, una propiedad particular y privativa de una superficie de terreno que es común según decisión libremente adoptada y expresada por ambos copropietarios; ni tampoco declarar un aprovechamiento urbanístico exclusivo sobre un terreno de propiedad común.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1284 del Código Civil .

El motivo se desestima. Afirma la parte recurrente que mediante el recurso por infracción procesal, y por el cauce del nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "cabe denunciar la valoración de la prueba de la resolución recurrida, entre otros casos, cuando ésta incurra en error patente o notorio o cuando infrinja alguna norma procesal de valoración. Por lo mismo, también por este cauce puede impugnarse la interpretación que se haga de la cláusula de un contrato o, como aquí, del estatuto de una comunidad de propietarios, cuando ésta se revele como absurda o ilógica".

Es cierto que esta Sala ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se impugne por vía de infracción procesal la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, aunque no por la vía del nº 2º ("infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia") sino por la del nº 4º ("vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva") del artículo 469.1 (por todas, la sentencia núm. 377/2010, de 14 junio ). Pero lo que no cabe admitir es que se califique de "infracción procesal" la "errónea" interpretación de un contrato, pues obviamente se trata de un tema de fondo que comporta la aplicación de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, cuya infracción resulta denunciable únicamente por la vía del recurso de casación ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como la propia parte pone de manifiesto al alegar la infracción de lo dispuesto por el artículo 1284 del Código Civil .

El ajuste a las reglas de la lógica y de la razón que exige el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se apoya la parte recurrente, se refiere a la motivación de las sentencias que es algo bien distinto de la correcta o incorrecta interpretación de los contratos.

Recurso de casación

QUINTO

El recurso de casación, sin embargo, debe ser estimado por cuando ha de acogerse el segundo de los motivos por los que aparece formulado, lo que hace innecesario el examen de los cuatro restantes. Dicho motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 392 , 396 y 1255 del Código Civil y de los artículos 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La propia sentencia recurrida reconoce que la pretensión ahora formulada por la parte demandante resulta acorde con lo estipulado en su día por las partes que, en realidad, no deseaban establecer un régimen de propiedad horizontal sino verdaderamente una propiedad dividida entre ambas, lo que en aquel momento no podían hacer por razones urbanísticas. Pero es lo cierto que, haciendo uso de la facultad que concede a los contratantes el artículo 1255 del Código Civil , previeron la posibilidad de segregación de terreno por parte de cualquiera de los partícipes en determinadas circunstancias y cuando la normativa administrativa lo permitiera, como ahora ha ocurrido.

La propia redacción de la norma estatutaria a que se ha hecho referencia -transcrita literalmente en el anterior fundamento de derecho- resulta muy significativa cuando, en primer lugar, habla de « los dueños de los terrenos descritos como anejos de los distintos elementos independientes» y a continuación les permite edificar sobre dichos terrenos sin necesidad de consentimiento de los demás partícipes y "segregar" tanto edificaciones como terreno con arreglo a la legislación urbanística, lo que comporta, más que un tema de interpretación contractual, una cuestión de libertad de pactos amparada en el artículo 1255 del Código Civil , pues en realidad lo que las partes venían a pactar -lejos de la sujeción formal a la legislación sobre propiedad horizontal, necesaria para poder obtener la inscripción registral- era una especie de extinción del régimen y su sustitución por el de propiedad ordinaria al modo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Según lo razonado y al entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, procede la estimación de la demanda con las consecuencias que se dirán.

SEXTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y estimado el de casación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo , procede condenar a dicha parte al pago de las costas causadas por el primero, sin especial declaración respecto de las producidas por el recurso de casación, que se estima ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada (artículo 394.1) sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación, que debió ser estimada (artículo 398.2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de fecha 7 de abril de 2009, en Rollo de Apelación nº 294/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika Lumo con el nº 204/2007, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Jesús y doña Marisol , la que casamos y, en su lugar:

  1. ) Estimamos la demanda y declaramos :

    1. Que los cónyuges don Erasmo y doña María Purificación tienen derecho a segregar la porción de terreno de 3.732 metros cuadrados de la heredad DIRECCION000 descrita en el hecho primero de al demanda, calificada actualmente como suelo urbano residencial, haciendo suya la propiedad exclusiva de dicha porción.

    2. Que los mismos tienen derecho a hacer suyo en exclusiva la totalidad del aprovechamiento urbanístico que en la modificación de las normas urbanísticas se atribuye a dicha porción de terreno, debiendo cancelarse cualquier inscripción registral que resulte contradictoria con ello.

  2. ) Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, así como al recurrente al de las causadas por su recurso por infracción procesal, que se desestima.

  3. ) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en la segunda instancia y sobre las correspondientes al recurso de casación, que se estima.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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