SAP Álava 493/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:831
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución493/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/002272

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0002272

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 586/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 153/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estibaliz y Patricia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA y MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS JAVIER COVO HERREROS y CARLOS JAVIER COVO HERREROS

Recurrido/a / Errekurritua: Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Abogado/a/ Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día quince de diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 493/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 586/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 153/15 promovido por Dª Estibaliz y Dª Patricia, dirigidas por el letrado D. Carlos Javier Covo Herreros y representado por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 100/15 dictada en fecha 22 de junio de 2015, siendo parte apelada D. Enrique, dirigido por el letrado D. Julen Sopelana Gordo y representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uría; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 100/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Elorza, en representación de Dª. Estibaliz y Dª. Patricia, en interés de "Leima 2010, Sociedad Civil", formada por ambas, siendo asistidas por el Letrado Sr. Covo, contra D. Enrique, representado por la Procuradora Sra. Otero y asistido por el Letrado Sr. Sopelana, y en consecuencia,

ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estibaliz y Patricia, que se tuvo por interpuesto el 10/9/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de Enrique, escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13/10/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 29/10/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes de hecho. La sentencia de instancia. Motivos de recurso. Error en la valoración de la prueba .

Del conjunto de la prueba practicada, especialmente, de la documental y testifical han quedado acreditados los siguientes hechos: Que con fecha 20 de marzo de 2.010 las demandantes firmaron con el propietario del local sito en la calle Avenida de Gasteiz nº 91 de Vitoria denominado "Bar Eskua" un contrato de reserva de local y arrendamiento del mismo bar por el que las actoras se comprometían a entregar cuarenta mil euros, cinco mil a la fecha de la firma del contrato y los treinta y cinco mil restantes a la firma del contrato de arrendamiento definitivo sobre el mismo local.

En el mismo documento (anexo nº 1 de la demanda) se dice que la duración del contrato será de veinte años con derecho de traspaso. Que los gastos de luz, agua, basuras, teléfono, IBI y otros serán de cuenta del arrendatario, así como la conservación de los elementos y maquinaria del negocio. La renta es de 1.800 euros mensuales pagados por adelantado. La revisión de la renta será anual. Si no se llega a firmar el documento definitivo de alquiler de local la cantidad entregada a la firma del presente contrato, la cantidad entregada a cuenta quedará para el propietario como compensación.

El documento está firmado por las dos actoras y por el arrendador y demandado, Enrique .

Con fecha 3 de junio de 2.010 las actoras firmaron con el propietario del local el contrato de arrendamiento. Se establece una duración de veinte años a contar desde el 15 de junio de 2.010, y una renta mensual de 1.800 euros, con una fianza de 3.600 euros. En la misma fecha el propietario del local gira dos facturas, la primera por valor de 40.000 euros bajo el concepto traspaso de bar (anexo nº 3). En el documento se dice que queda pendiente de pago 6.400 euros. La segunda (anexo nº 4 ) de fecha 15 de junio de 2.010 por otros cuarenta mil euros que Enrique dice haber recibido, concepto cafetera, frigoríficos de la cocina, frigoríficos de la barra, caja registradora, lavavajillas, mesas, sillas, banquetas, y otros muebles.

Como anexo nº 5 las actoras presentan documento de transferencia por treinta y cinco mil euros que entregaron al propietario del local en fecha 3 de junio de 2.010 (fecha de la firma del primer documento).

Con fecha 24 de agosto de 2.011 el Departamento de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Vitoria realiza inspección al local que concluye con la resolución de 18 de octubre del mismo año (anexo nº 7) en la que se requiere a LEIMA 2010 (sociedad privada constituida por las actoras) a subsanar las deficiencias incorporadas al acta nº NUM000 y que resumimos. En un mes que se incorporen al local taquillas; sistema de accionamiento de los lavamanos en la cocina; y expositor de alimentos en barra a temperatura adecuada. En tres meses que se cambien los materiales de las paredes, no son adecuados. También la barra en los suelos. Y en cuatro meses se amplíen las superficies de trabajo, no son adecuadas.

En julio de 2.010 Leima 2010 adquiere mobiliario de cocina, encimera silestone, frigorífico combi, vitrocerámica, campana extractora, horno multifunción, lavavajillas, lavasecadora, microondas, dispensador de jabón (factura al folio nº 34), y otros enseres. En septiembre del mismo año un televisor de plasma (folio nº 35).

Las demandantes afirman que entregaron indebidamente cuarenta mil euros al propietario del local, quien no tenía legitimación para firmar un contrato de traspaso. Que han abonado indebidamente cuarenta mil euros, los que ahora reclaman al solicitar la nulidad del contrato. Y añaden que el negocio no funcionaba como ellas creían, los beneficios eran escasos, y a ello hay que añadir los gastos originados por el local que tuvieron que rehabilitar acudiendo a amigos que realizaron obras e incluso modificaron la instalación eléctrica para que resultase más económico.

La sentencia de instancia califica el primer documento firmado el 20 de marzo de precontrato o "reserva de alquiler del bar Eskua". Considera acreditada la entrega del dinero mencionado en el mismo, y ese "precio de traspaso" es lo que acredita que las partes tenían propósito de pactar el contrato de arrendamiento sobre el local dedicado a la explotación del bar y la venta o transmisión del correspondiente negocio, a lo que hay que dar validez jurídica. En suma, la sentencia concluye que no existe confusión ni sobre el inmueble arrendado, ni sobre su destino, renta o duración, como aspectos esenciales del contrato, por lo que la demanda se desestima.

Las actoras impugnan la resolución alegando en líneas generales error en la valoración de la prueba, reiteran que entregaron cuarenta mil euros a cambio de nada, siendo maquillada la operación como un traspaso de negocio efectuado por el propietario del local. Que el contrato carece de causa. Que se basa en la Ley de 1.964 por lo que se deduce su nulidad. Por último alegan falta de consentimiento.

SEGUNDO

Valoración de la prueba practicada. Interpretación de los contratos firmados por las partes. Falta de causa contractual .

Para la resolución del presente recurso, debe comenzarse por aseverar que es principio tradicional en nuestro derecho, reiterado en los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.283, del Código civil, que los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, y que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre estos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo (STS. 8.10.27), pues es lo cierto que, como apunta la doctrina jurisprudencial, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( STS. 11.10.88, y 30.4.91 ), así como sus consecuencias.

Y en relación a la interpretación de los contratos, conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281, 1.282,

1.289.2 º y s.s ., debe buscarse la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81, 9-12-65...

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