STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4618/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Pousa Engroñat, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 , aclarada por Auto de 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 764/07 , en el que se reclama del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 69.120 euros.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 2 de febrero de 2011 en el recurso nº 764/07 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Artemio contra la resolución del 24 mayo 2007 de la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya, que confirmamos. SEGUNDO.- No imponer las costas" .

El anterior fallo fue aclarado por Auto de 14 de marzo de 2011 , que le dio la siguiente redacción: "1º. Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Artemio , anulando la resolución de 24 de mayo de 2007, en cuanto que el recurso presentado por el actor, debió ser admitido por ostentar la Administración de la Generalidad de Cataluña la legitimación pasiva. 2º. Desestimar el resto de las pretensiones del actor en cuanto al fondo del asunto". 3º. No efectuar condena en costas" .

SEGUNDO .- Notificado el auto de aclaración de la sentencia, se presentó, con fecha 14 de abril de 2011, escrito por la representación procesal de D. Artemio interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de marzo y 16 de diciembre de 2010, dictadas por esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo en las Cuestiones de Competencia núms. 104/09 y 101/10 , respectivamente, a cuyo efecto señala que en todas las sentencias son particulares los que solicitan a la Administración de Justicia responsabilidad patrimonial, pretendiéndose el reconocimiento de una situación jurídica individualizada por los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de las Administraciones públicas, y que todas las sentencias dirimen la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial contra órganos competentes de una Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, atribuyendo las sentencias de contraste la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, mientras que la Sala de instancia, por Auto de 31 de octubre de 2007, acordó tramitar por separado el recurso inicialmente interpuesto contra tres Administraciones, siguiéndose la causa, a partir de dicho momento, en tres procedimientos diferentes, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, habiéndose solicitado en dichos procedimientos desacumulados la acumulación de los mismos, así como la suspensión procesal y el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, habiendo sido denegadas dichas solicitudes. Invoca como infringidos por la sentencia recurrida, los artículos 11.1 y 34 de la LRJCA , y 140 de la LRJAP -PAC.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2011 admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se concedió a las partes contrarias plazo de treinta días para oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la inadmisión del recurso, pues fue el Auto de la Sala de instancia de 31 de octubre de 2007 el que no aplica la doctrina de las sentencias de contraste invocadas, no cabiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra autos, sino solamente contra sentencias. Añade que el recurrente no acredita la necesaria identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste, y que, en cualquier caso, no existe dicha identidad. La Letrada de la Generalidad de Cataluña, por su parte, solicita la inadmisión del recurso, pues la discusión que plantea la parte recurrente no constituye un pronunciamiento resuelto en la sentencia recurrida, añadiendo que no existe identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar que el recurso está defectuosamente formalizado, pues al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar que en todas las sentencias son particulares los que solicitan a la Administración de Justicia responsabilidad patrimonial, pretendiéndose el reconocimiento de una situación jurídica individualizada por los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de las Administraciones públicas, y que todas las sentencias dirimen la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial contra órganos competentes de una Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, llegando a pronunciamientos diferentes en relación a la atribución de la competencia para conocer del recurso cuando éste se ha interpuesto contra diversas Administraciones.

De lo anterior se evidencia que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, limitándose a efectuar unas consideraciones genéricas sobre la concurrencia de las citadas identidades.

CUARTO .- En cualquier caso, no obstante lo anterior, y atendiendo a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico primero, debe concluirse que en el caso que nos ocupa falta la identidad requerida entre las sentencias aportadas como de contraste y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2011 ahora impugnada, ya que ésta únicamente trata los temas de la legitimación pasiva de la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia, la negativa administrativa a iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y de si concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de dicha Administración como responsable de la falta de notificación en el procedimiento de autorización de internamiento, sin entrar a valorar el tema de la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, no efectuando, en consecuencia, interpretación alguna de los artículos 11.1 y 34 de la LRJCA , y 140 de la Ley 30/1992 , que la parte ahora recurrente dice que han sido infringidos por la sentencia.

Debe concluirse pues, que en el estrecho marco del recurso de casación para unificación de doctrina, éste únicamente puede ser viable cuando se de el presupuesto de la sustancial identidad, en los términos antes expuestos y tal identidad no cabe apreciarla por las consideraciones que se han realizado, y las patentes diferencias entre la cuestión examinada en autos -la existencia o inexistencia de los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña- y las contempladas en la sentencia de contraste -la competencia objetiva para conocer de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial-.

QUINTO .- A lo anterior debe añadirse que si bien es cierto que la representación procesal del aquí recurrente presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el Servicio Catalán de Salud, el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio de Justicia, después la Sala de Cataluña planteó de oficio su incompetencia, dictando Auto de 31 de octubre de 2007 por el que, al considerar que las acciones que se ejercitan están atribuidas al conocimiento de órganos distintos, se acordó requerir al recurrente para que interpusiera los recursos por separado, lo que así efectuó, y pretendida con posterioridad la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa del Ministerio de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2008, la misma fue desestimada por Auto de 20 de abril de 2009, limitándose la sentencia aquí recurrida a constatar estos hechos con la finalidad de fijar el objeto del recurso contencioso-administrativo que resolvía, pero sin contener razonamiento ni efectuar pronunciamiento alguno en relación con su competencia objetiva, por lo que si el Tribunal de instancia no resolvió en su sentencia la cuestión de competencia aquí cuestionada, ello nunca podría ser motivo de casación para la unificación de doctrina, pues la incongruencia omisiva no puede ser examinada en el estrecho cauce de este recurso de casación (por todas, Sentencias de 9 de mayo , 13 y 20 de junio de 2006 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 203/2003 , 379/2004 y 449/2004), ya que si entendiéramos que la Sentencia de la Sala de Cataluña impugnada en esta sede no ha respondido a la petición de incompetencia objetiva, no puede afirmarse que dicha Sentencia establece una doctrina sobre la cuestión contradictoria con la que sientan las Sentencias invocadas de contraste, y ello al no contener pronunciamiento alguno al respecto.

SEXTO .- Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.800 euros el límite de los honorarios de cada una de las contrapartes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Artemio , contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 , aclarada por Auto de 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 764/07; con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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