STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 5.283/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Pilar , en su propio nombre y como tutora legal de su esposo DON Teodulfo , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1.095/2.002 .

Habiéndose personado en este recurso como partes recurridas el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que actúa representado y defendido por el Letrado de los servicios jurídicos del Principado, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 1.095/2.002, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Teodulfo , se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2.011 cuya parte dispositiva acordó: " Desestimar las causas de inadmisión alegadas y desestimar igualmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de D.ª Pilar , contra la resolución a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las mismas para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 8 de noviembre de 2.011, la representación de la parte actora interpuso el recurso de casación previamente anunciado, en el que formuló tres motivos, todos ellos con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

En el primero se denunció la " vulneración del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.4 LOPJ por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ; y art. 10, apartados 5 y 6, de la Ley General de Sanidad de 1986 , por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba de presunciones respecto a la existencia de consentimiento informado ".

En el segundo , la " vulneración del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.4 LOPJ por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ; y art. 10, apartados 5 y 6, de la Ley General de Sanidad de 1986 , por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba testifical respecto a la existencia de consentimiento informado ".

Y en el tercero , la " vulneración de los arts. 24.1 , 106.2 y 14.1 de la Constitución española ; art. 10, apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad de 1986 ; y arts. 11.1 y 2 y 21.1 del Código de Deontología Médica , puesto que la Sala de Instancia, aún en el supuesto de que concurra la falta de consentimiento informado respecto de la cardioversión, como se ha acreditado en el anterior motivo, entendió que no era indemnizable si no concurre el elemento del daño antijurídico ".

El escrito termina suplicando a la Sala que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare " el derecho de la recurrente, según interviene, a que se le abone en concepto de indemnización por daño moral producido a D. Teodulfo , la suma de ciento sesenta mil euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa ".

CUARTO.- Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 23 de febrero siguiente confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Despachado el traslado conferido, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y "Mapfre Seguros de Empresa, S.A." presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación en el que solicitaron su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de noviembre de dos mil doce, en el que efectivamente tuvieron lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada para solicitar una indemnización por las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria prestada a D. Teodulfo , marido de la actora (que recurre en su propio nombre y en el de su marido, hoy declarado incapaz y sometido a su tutela).

Los hechos que motivaron la reclamación son los siguientes: el paciente, de 63 años de edad en la fecha de los hechos, acudió a la unidad de urgencias del Hospital Central de Asturias el 13 de julio de 1995 por una disminución de su capacidad de esfuerzo (disnea). Tras las oportunas pruebas se le realizó al día siguiente un cateterismo. Pero al persistir la alteración del ritmo cardiaco se le practicó un poco más tarde ese mismo día una cardioversión eléctrica. Esa noche y el día siguiente, 15 de julio, fue empeorando el estado del paciente hasta que sufrió un embolismo cerebral que le causó afasia mixta (no hablaba ni obedecía órdenes) y hemiplejia derecha. En su estado actual, el Sr. Teodulfo no puede valerse por sí mismo (está incapacitado judicialmente), tiene reconocida una minusvalía del 75% y sufre las secuelas del accidente (sigue sin poder moverse ni hablar).

Pero de todos los razonamientos de la sentencia objeto de este recurso solamente interesan al recurso de casación que se resuelve los que desestiman la indemnización solicitada por ausencia de consentimiento informado. La Sala de instancia acordó desestimar en este punto el recurso interpuesto porque (a) consideró que sí existió tal consentimiento, de acuerdo con la prueba practicada; y (b) aunque no hubiese existido dicho consentimiento, entendió que esa mera falta o ausencia no era indemnizable en el caso examinado.

Así lo explica el fundamento sexto de la sentencia recurrida.

"Por lo que se refiere al consentimiento informado, aparte de lo que se deduce de lo actuado sobre la información verbal y conocimiento y conversaciones con el enfermo, al menos según puso de manifiesto el Dr. Fidel , se ha de recordar que, como viene señalando este Tribunal (por todas la sentencia de 18 de abril de 2011) siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo , no existiendo vulneración de la lex artis el daño no puede calificarse de antijurídico, y el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha evolucionado en el sentido que recoge la sentencia de 24 de febrero de 2010 , al señalar que "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha evolucionado en esa cuestión del defecto u omisión del consentimiento informado desde una postura que lo reputaba en sí mismo constitutivo de un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable (así, en la sentencia de 4 de abril de 2000 ), a otra que afirma como regla o principio que la mera falta o ausencia de aquel no es indemnizable sino concurre el elemento antijurídico (así, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008, o las de nuestra Sala Primera , de lo Civil, de 23 de octubre de 2008 y 30 de junio de 2009 )" lo que hace que deba decaer igualmente este argumento impugnatorio".

SEGUNDO.- La parte actora en la instancia ataca en esta sede exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la indemnización por daño moral causado por la ausencia de consentimiento informado en la segunda prueba practicada, la cardioversión eléctrica. De hecho reconoce expresamente en su escrito que sí existió consentimiento informado para la primera prueba, el cateterismo, remitiéndose al folio 90 del expediente administrativo donde efectivamente consta dicho documento. De manera coherente con esta estrategia procesal, la recurrente reduce la cuantía de la indemnización solicitada de los 540.910,89 euros que pedía en la demanda por todos los conceptos (secuelas físicas y daños morales derivados de la falta de consentimiento informado) a 160.000 euros que reclama en esta sede solamente por este último título de atribución (v. el apartado aclaratorio "previo" del escrito de interposición de este recurso así como su suplico, parcialmente trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia).

En su estrategia, la parte recurrente ataca este pronunciamiento de la Sala de instancia en su sentencia desde dos diferentes frentes. Por un lado, critica la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que consideró que sí existió consentimiento informado para esa segunda prueba practicada, cuando ella -la recurrente- cree que una correcta valoración de la prueba debe conducir a la conclusión contraria, esto es, a entender que no hubo tal consentimiento (motivos primero y segundo, que denuncian la infracción de las reglas legales de la prueba de presunciones y de valoración de la prueba testifical). Y por otro, de manera condicionada a la estimación de uno de los dos motivos anteriores, denuncia la infracción de las normas de la responsabilidad patrimonial y del consentimiento informado porque entiende que si no hubo consentimiento informado, como ella sostiene, y la práctica de esa intervención médica no consentida causó efectivamente las secuelas padecidas por el Sr. Teodulfo , entonces el daño moral derivado de esa falta de autodeterminación del paciente debe ser indemnizada.

La lógica y la misma estructura del recurso hacen que debamos comenzar por el estudio de los dos primeros motivos planteados.

TERCERO.- Estos dos motivos se plantean en realidad de manera alternativa. Dice la parte que el segundo motivo se formula "subsidiariamente para el supuesto de que no prospere" el anterior, pero es en realidad una formulación alternativa, por lo que a continuación se expone.

En los dos motivos se critica el mismo pasaje de la sentencia recurrida. En concreto, aquél en que se expresan las razones por las que la Sala considera probado que sí existió consentimiento informado para la segunda prueba (cardioversión). Es el siguiente, que la parte transcribe en los dos motivos:

"Por lo que se refiere al consentimiento informado, aparte de lo que se deduce de lo actuado sobre la información verbal y conocimiento y conversaciones con el enfermo, al menos según puso de manifiesto Don. Fidel ".

Y los dos motivos son alternativos porque en el primero se denuncia la infracción del artículo 386 de la LEC , que regula las presunciones judiciales, considerando que el hecho probado (la existencia de consentimiento informado) es un hecho presunto que se obtuvo por la Sala a través de un proceso lógico de presunción, partiendo de tres hechos-base o indicio (la información verbal, el conocimiento del enfermo y las conversaciones mantenidas con él). Y en el segundo se critica ese mismo pasaje de la sentencia recurrida considerando que incurre en infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba testifical ( artículo 376 LEC ) por entender ahora que ese mismo hecho (la existencia de consentimiento informado) se consideró probado por la Sala de instancia a partir de la prueba testifical Don. Fidel .

Es claro que el hecho aquí cuestionado (la existencia o no de consentimiento informado) una de dos: o fue objeto de prueba directa, o no lo fue. Y en este último caso, ante la ausencia de prueba directa, el Tribunal podría haberlo tenido igualmente por probado por vía indirecta a través de una presunción, partiendo de otros hechos -estos sí directamente probados- que condujeran a aquel hecho presunto de acuerdo con "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artículo 386 LEC ).

En este caso se tomó declaración en la instancia tanto a los dos cardiólogos responsables de su tratamiento como a la esposa del paciente, que estaba con él cuando le manifestaron que le iban a someter a la cardioversión eléctrica aquí discutida. Y todos ellos declararon sobre la existencia de ese consentimiento, en el sentido que luego veremos. Por lo que es evidente que sobre aquel extremo hubo y se practicó prueba directa (las tres testificales dichas). Y en consecuencia las circunstancias que se mencionan en la sentencia (la condición de médico del paciente, su amistad con los profesionales y las conversaciones mantenidas con él) deben considerarse criterios de valoración de esa prueba directa practicada, que inclinaron a la Sala a entender que la prueba testifical acreditaba (directamente) la existencia del consentimiento. Y no hechos-base o indicio que le permitieran dar por probado la prestación de un consentimiento presunto y no directamente probado. Así lo entiende también la compañía aseguradora, que por esta razón solicita la inadmisión del motivo, y, lo que es más importante, así se desprende de la lectura del pasaje de la resolución recurrida antes trascrito.

De lo dicho resulta que el primer motivo, que denuncia la infracción de las normas que regulan las presunciones judiciales, carece de sustento alguno y debe ser no admitido. Es esencial en el recurso de casación atacar la razón de decidir de la sentencia de instancia (entre otras muchas, sentencias de 13 de marzo de 2.012, recurso de casación 5.545/2.010 , y 7 de enero de 2.005, recurso de casación 3.290/2.001 ). El recurso de casación no es una segunda instancia en la que puedan plantearse nuevamente sin limitación alguna todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en la instancia. Su objeto es, más precisamente, la sentencia que se recurre. Y tiene por finalidad depurar las infracciones del ordenamiento en que aquélla hubiera podido incurrir. Por lo que la denuncia de que aquélla infringió unas normas de valoración de la prueba que en realidad no utilizó es irrelevante y debe ser inadmitida, por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d de la LJCA ). En este sentido, pueden consultarse, entre otros, los Autos de 7 de junio de 2012 (recurso de casación 5.547/2.011) y 23 de febrero de 2.012 (recurso de casación 4.241/2.011).

TERCERO.- Centrándonos pues en el segundo de los motivos, que sí denuncia la infracción de las normas legales de valoración de las pruebas efectivamente utilizadas para dar por probado ese hecho del consentimiento informado -las testificales antes dichas-, la parte reprocha a la sentencia la infracción del artículo 376 de la LEC , relativo a la prueba testifical, por considerar que ha sido "ilógica" esa valoración y que, en consecuencia, vulnera las "reglas de la sana crítica" a las que alude aquel precepto.

Parte de la conocida jurisprudencia según la cual este Tribunal Supremo solamente puede revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia cuando la misma haya sido arbitraria, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles (cita las sentencias de 25 de marzo de 2.010, recurso de casación 3.944/2.008 , y 26 de septiembre de 2.007, recurso de casación 9.742/2.003 ). Y es que efectivamente hemos repetido en multitud de ocasiones que la valoración de la prueba, esto es, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo que se hayan infringido las normas legales que regulan su valoración (entre muchas otras, sentencias de 17 de julio de 2.012, recurso de casación 6.870/2.010 , y 18 de febrero de 2.011, recurso de casación .6444/2.006 ). Y cuando se escoge esta vía, como aquí ocurre, también hemos dicho que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de octubre de 2.008, recurso de casación 6.227/2006 , y 18 de abril de 2.005, recurso de casación 4.283/2.001 ).

Asumiendo esa restrictiva jurisprudencia, la parte sostiene que de la testifical practicada no puede extraerse la existencia del consentimiento informado, tal y como concluyó la Sala de instancia. Y explica esta discrepancia con las conclusiones probatorias de la Sala "a quo" con cita de respuestas concretas de los tres testigos antes indicados señalando el minuto y segundo concreto de la grabación de sus declaraciones donde constan esas respuestas.

Pero antes de adentrarnos en el análisis de esas testificales que la parte propone, debe anticiparse ya que esa conclusión alcanzada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Jusiticia en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias acerca de la existencia de un consentimiento informado prestado verbalmente por el paciente está en abierta contradicción con el artículo 10.6 de la Ley 14/1.985, de 25 de abril, General de Sanidad , aquí aplicable por razones temporales, y que también cita el motivo del recurso como norma infringida. Tanto ese artículo como el vigente artículo 8.2 de la Ley 41/2.002 , de autonomía del paciente, exigen un "consentimiento escrito" del usuario para la realización de intervenciones quirúrgicas. Y así lo hemos constatado, por ejemplo, en las sentencias de 25 de junio de 2.012 (recurso de casación 1.386/2.011 ) y de 26 de marzo de 2.012 (recurso de casación 3.531/2.010 ). Es cierto que esas mismas Leyes prevén algunas excepciones a la regla general comentada de constancia escrita del consentimiento informado, en particular la de no ser posible obtener ese consentimiento por encontrarse en peligro la vida o la integridad física del paciente ( artículos 9.2, párrafo b, de la Ley 41/2.002 y 10.6, párrafo c, de la Ley 14/1.986 ). Pero lo que en modo alguno se prevé es una excepción a tal regla por ser médico el paciente, o por tener una relación de amistad con los doctores responsables de su caso, como entiende la Sala de instancia.

Aclarado lo anterior, es cierto también que, como dice la parte recurrente, esa conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a la existencia de un supuesto consentimiento informado verbal -no admitido por las normas reguladoras del consentimiento informado, como hemos declarado ya- no resulta, en modo alguno, de la prueba practicada.

Así, por lo que se refiere a la testifical Don. Fidel a la que alude la sentencia como fundamento principal de su conclusión, el mismo comienza reconociendo a la primera pregunta del letrado de la Administración que fue él quien practicó la cardioversión (min. 0:19 de su declaración). Un poco más adelante, a la pregunta de que si cuando le realizó esta prueba contaba con el consentimiento "aunque fuera verbal" del paciente, el testigo responde "Sí, se le informó bien, además de que el Dr. Juan Miguel habló personalmente con él porque era muy conocido de todo y" sí, se le informó (min. 0:41). Un poco más adelante aún, ya en el turno de preguntas del letrado de la parte actora, éste le intima para que conteste si fue él o Don. Juan Miguel "el que le explicó la situación" (al paciente). Y el testigo responde "Pues Don. Juan Miguel creo que fue el que habló con él" (min. 2:18). A lo cual reacciona el mismo letrado solicitando aclaración sobre si el testigo habló con el paciente "personalmente". Y éste contesta "No lo recuerdo muy bien" Ahora, si yo hablé personalmente con él o fue Don. Juan Miguel "Me queda alguna duda" (min. 2:22).

Visto el resultado de esta prueba, resulta necesario acudir a la testifical Don. Juan Miguel . Y en ella se aprecia que el testigo se limita a afirmar que quien "dio el choque fue el Dr. Donato " y que el mismo "no solamente iba a hablar porque eran bastante conocidos sino que " eh" estuve", vamos, que sé de sobra y está, consta, de que (sic) se le dio todo tipo de información" (min. 5:35).

Esto es, los dos médicos responsables del tratamiento afirman -o manifiestan creer o suponer- que fue el otro quien suministró al paciente la información de esta segunda prueba. Pero ninguno de ellos puede afirmar que fuese él mismo quien suministró dicha información.

Por otra parte, si se examina la declaración de la recurrente (esposa del perjudicado), ésta manifiesta que no conoce Don. Fidel ("yo nunca oí hablar de ese señor": min. 2:10). Y manifiesta también que durante el tiempo que estuvo con su marido en la habitación del hospital éste no prestó su consentimiento a la segunda prueba. Incluso relata una manera un tanto repentina de proponer esa prueba (la cardioversión). Según ella misma manifiesta, estando en la habitación ella, su marido, Don. Juan Miguel y otra persona ("un doctor") al que manifiesta no conocer (podemos suponer que se trata Don. Fidel ), éste le dijo Don. Juan Miguel "Le voy a hacer una cardioversión" (al paciente), a lo que Don. Juan Miguel contesta "¿Si?", y el primero responde "Si". Y tras ello, dice la recurrente, "Ni mi marido ni yo abrimos la boca, nadie nos dijo más" (min 3:33). Por lo que tampoco hay base alguna para entender que concurrían razones de urgencia para obviar el consentimiento escrito exigido por la Ley (aunque la sentencia no basa la ausencia de consentimiento escrito en esta razón, única en la que podía haberse amparado, sino en la relación de amistad o "conocimiento" entre los implicados y en la condición de médico del paciente).

Con estas premisas, entendemos que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la existencia del consentimiento informado, ni es conforme con las normas reguladoras de dicho consentimiento, que exigen la constancia documental del mismo, ni tampoco puede ampararse de ninguna manera en el resultado de la prueba practicada, que no acredita la concurrencia de ninguna de las excepciones previstas por la Ley. Sin que tampoco pueda justificarse por los razonamientos adicionales que emplea la Sala "a quo" para justificar aquella conclusión. Así, por lo que respecta a la condición de médico del paciente, que según el razonamiento de la sentencia liberaría a la Administración de la obligación de obtener su consentimiento informado por escrito, resulta que conforme al expediente administrativo la especialidad del paciente era la otorrinolaringología (folio 5), por lo que no hay base alguna para derivar de aquella condición un conocimiento propio específico sobre cardiología, o sobre los riesgos que podía conllevar esa segunda prueba. Y en cuanto a la supuesta relación informal o cordial entre los médicos responsables y el paciente, que habría provocado que no se plasmase por escrito el consentimiento libremente prestado, la sentencia tampoco se detiene a explicar por qué entonces se hizo constar el consentimiento por escrito para la primera prueba (folio 90), pero no para la segunda.

Procede, por todo ello, estimar el presente motivo y casar y anular la sentencia recurrida. Y acto seguido, entrar a resolver el recurso como Tribunal de instancia, de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la LJCA . Ahora bien, por exigencia del principio dispositivo, resolveremos el recurso con el único objeto que se ha sometido a nuestro conocimiento, esto es, si esa falta de consentimiento informado lleva o no aparejado el derecho a percibir una indemnización, por qué concepto y en qué cuantía.

CUARTO.- Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencia de 2 octubre 2.012, dictada en el recurso de casación 3.925/2.011 , con cita de otras muchas).

Por lo que partiendo de la base de que no existió el preceptivo consentimiento informado del paciente, de acuerdo con lo razonado en el fundamento precedente, la única cuestión pendiente de examinar es si entre la cardioversión eléctrica no consentida y el resultado dañoso producido (isquemia cerebral causante de hemiplejia y afasia) existe una relación de causa a efecto.

Y la prueba practicada confirma esa relación de causalidad. El informe del perito designado por la parte, ratificado a presencia judicial, afirma que "Sobre el origen de la Hemiplejia Dcha de la que sufre el paciente las secuelas lo más probablemente (sic) fue un embolismo tras Cardioversión en un paciente que no estaba anticoagulado" (folio 149 del rollo de instancia). Y de la misma opinión se muestra el perito judicial, que en su declaración manifestó que entre el cateterismo y la cardioversión le parece que la causa más probable de la isquemia es la cardioversión (min. 03:17 de su declaración).

Procede, por consiguiente, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Y en lo que atañe a la cuantía de la indemnización que por este único concepto reclama la actora, dentro del inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado "pretium doloris" (cfr. sentencias de 6 de julio de 2.010, recurso de casación 592/2.006 , y 23 de marzo de 2.011, recurso de casación 2.302/2.009 ), y teniendo en cuenta que en supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado hemos venido fijando indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros ( sentencia de 18 de julio de 2.012, recurso de casación 2.187/2.010), este Tribunal considera que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos está justificada y es proporcionada la cantidad máxima de 60.000 euros, actualizada ya a la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 5.283/2.011 , interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 27 de julio de 2.011, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.095/2.002 , que casamos y anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma parte contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Teodulfo .

Y DECLARAMOS EL DERECHO de la recurrente a ser indemnizada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en sesenta mil euros (60.000 €), más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2, y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su número 3, de la Ley de la Jurisdicción .

Todo ello sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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