ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:320A
Número de Recurso2186/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de Dª. Miriam , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 33/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa preparación y formalización del recurso interpuesto por no expresarse las concretas infracciones normativas en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. a ) y b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998, al no citarse con la debida precisión la norma jurídica que se reputa infringida.

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, suponiendo casi una reiteración de la demanda, por invocarse como jurisprudencia infringida tan sólo una sentencia de la Audiencia Nacional, lo cual no es suficiente según dispone el artículo 1. 6 del Código Civil , y por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sin invocación de precepto idóneo, lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 92.1 y 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998)

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, Dª. Miriam , como parte recurrente y la Abogacía del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª. Miriam , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 31 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al requisito de la integración en la sociedad española.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues las confusas alegaciones que conforman el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación no contienen referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sobre la consideración efectuada por la Sala de instancia relativa a que en el acta de audiencia ante el Juez Encargado del Registro Civil se pone de manifiesto un profundo desconocimiento de la cultura e instituciones españolas, invocándose a la sazón una sentencia de la Audiencia Nacional, que no constituye jurisprudencia en virtud del artículo 1.6 del Código Civil , y la jurisprudencia sobre el carácter no impeditivo del analfabetismo para el otorgamiento de la nacionalidad, que carece de relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, según lo expuesto.

En definitiva, es clara la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limita a negar que exista causa apreciable de inadmisión, reitera el recurso y afirma que se acotó la crítica en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia, alegaciones todas ellas que han sido contestadas mediante los razonamientos anteriores.

La estimación de la concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la otra que asimismo se alega.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2186/2016 interpuesto por la representación de Dª. Miriam contra la sentencia de 12 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 33/2015 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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